T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93489
(vii) No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el
hecho de que sea inatacable, en procesos individuales, el acuerdo alcanzado entre la
empresa y los representantes de los trabajadores. Dicho acuerdo se inserta en el marco
propio de la negociación colectiva y, por ello, no invade lo que constituye un límite
infranqueable para esa negociación; a saber, el ámbito de derechos individuales
indisponibles para el trabajador, quedando a salvo la posibilidad de impugnar por
coacción, dolo, fraude o abuso de derecho. A lo dicho, se añade el efecto
desincentivador que para la negociación colectiva supondría que las causas del despido
sobre las que media acuerdo pudieran ser impugnadas en múltiples procedimientos
individuales.
(viii) Finalmente, se pone de relieve la situación de inseguridad jurídica a que se
abocaría a las empresas de prosperar la tesis de los recurrentes. Estas podrían verse
impelidas a concurrir en múltiples procesos individuales, en los que deberían demostrar
la concurrencia, una y otra vez, de las causas motivadoras del despido colectivo. Ello
podría redundar, incluso, en una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la
empresa, por verse arrastrada a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma
causa.
b) Una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso
de casación para la unificación de doctrina, procede identificar cuál es la razón esencial
en que se sustenta la decisión desestimatoria. A juicio de este tribunal, dicho motivo es
el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el
art. 124 LRJS omite cualquier referencia a «los aspectos jurídicos atinentes a la
posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del
despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan». Este aserto se asocia principalmente con la idea, que también se recoge en el
referido apartado, de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones
tales como la aplicación de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido
de la impugnación colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de
defectos formales. También se argumenta, a fin de neutralizar las consecuencias
derivadas de la remisión que el art. 124.13 prevé respecto de lo establecido en los
arts. 120 a 123 LRJS para los despidos individuales, que ese mandato remisorio no
resulta decisivo, pues data de la época en que, tan siquiera, los despidos colectivos
estaban atribuidos al orden jurisdiccional social, dado que los preceptos citado
mantienen la redacción que tenían con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, sin que contengan referencia alguna al despido colectivo.
El carácter principal de ese argumento no solo se infiere del conjunto de la
motivación que contiene la resolución impugnada, pues es el propio órgano judicial quien
deja constancia de ello, al afirmar sin ambages que «[l]a absoluta omisión de la más
mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no
sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación
individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo,
porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier
mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a
instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior». En suma, para el órgano
judicial, la circunstancia impeditiva de que se resuelva en el seno de un proceso
individual sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, una
vez se ha alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas, es la falta de regulación
expresa de esa posibilidad por parte del legislador, por lo que esa omisión equivale a una
implícita causa legal obstativa.
En estrecha asociación con el anterior argumento se razona que, aun cuando el
art. 51 LET no contiene una previsión similar a la establecida en los arts. 41 LET
(referido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), 47 LET (relativo a la
suspensión del contrato o reducción de jornada) y 82 LET (inaplicación de las
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo o por concurrencia de causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción), para los casos en que se alcance
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93489
(vii) No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el
hecho de que sea inatacable, en procesos individuales, el acuerdo alcanzado entre la
empresa y los representantes de los trabajadores. Dicho acuerdo se inserta en el marco
propio de la negociación colectiva y, por ello, no invade lo que constituye un límite
infranqueable para esa negociación; a saber, el ámbito de derechos individuales
indisponibles para el trabajador, quedando a salvo la posibilidad de impugnar por
coacción, dolo, fraude o abuso de derecho. A lo dicho, se añade el efecto
desincentivador que para la negociación colectiva supondría que las causas del despido
sobre las que media acuerdo pudieran ser impugnadas en múltiples procedimientos
individuales.
(viii) Finalmente, se pone de relieve la situación de inseguridad jurídica a que se
abocaría a las empresas de prosperar la tesis de los recurrentes. Estas podrían verse
impelidas a concurrir en múltiples procesos individuales, en los que deberían demostrar
la concurrencia, una y otra vez, de las causas motivadoras del despido colectivo. Ello
podría redundar, incluso, en una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la
empresa, por verse arrastrada a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma
causa.
b) Una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso
de casación para la unificación de doctrina, procede identificar cuál es la razón esencial
en que se sustenta la decisión desestimatoria. A juicio de este tribunal, dicho motivo es
el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el
art. 124 LRJS omite cualquier referencia a «los aspectos jurídicos atinentes a la
posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del
despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan». Este aserto se asocia principalmente con la idea, que también se recoge en el
referido apartado, de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones
tales como la aplicación de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido
de la impugnación colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de
defectos formales. También se argumenta, a fin de neutralizar las consecuencias
derivadas de la remisión que el art. 124.13 prevé respecto de lo establecido en los
arts. 120 a 123 LRJS para los despidos individuales, que ese mandato remisorio no
resulta decisivo, pues data de la época en que, tan siquiera, los despidos colectivos
estaban atribuidos al orden jurisdiccional social, dado que los preceptos citado
mantienen la redacción que tenían con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, sin que contengan referencia alguna al despido colectivo.
El carácter principal de ese argumento no solo se infiere del conjunto de la
motivación que contiene la resolución impugnada, pues es el propio órgano judicial quien
deja constancia de ello, al afirmar sin ambages que «[l]a absoluta omisión de la más
mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no
sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación
individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo,
porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier
mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a
instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior». En suma, para el órgano
judicial, la circunstancia impeditiva de que se resuelva en el seno de un proceso
individual sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, una
vez se ha alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas, es la falta de regulación
expresa de esa posibilidad por parte del legislador, por lo que esa omisión equivale a una
implícita causa legal obstativa.
En estrecha asociación con el anterior argumento se razona que, aun cuando el
art. 51 LET no contiene una previsión similar a la establecida en los arts. 41 LET
(referido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), 47 LET (relativo a la
suspensión del contrato o reducción de jornada) y 82 LET (inaplicación de las
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo o por concurrencia de causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción), para los casos en que se alcance
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182