T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93488

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal
otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a
los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos
procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos,
evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales
impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no
implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión
de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los
requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos
de todas las partes.»
5. Una vez expuesta la doctrina constitucional de aplicación al caso, resulta
oportuno compendiar el contenido de la fundamentación jurídica transcrita en los
antecedentes de esta resolución, a fin de esclarecer cuál es, a la postre, la razón
principal de la desestimación del recurso entablado en sede judicial.
a) Conforme al esquema indicado, a continuación se sintetizan los aspectos más
relevantes de la fundamentación jurídica aludida:
(i) Una de las finalidades que persigue la regulación sobre despidos colectivos es la
potenciación y favorecimiento del logro de acuerdos durante el periodo de consultas,
como medio de pacificación de las relaciones laborales y como instrumento de garantía
de soluciones uniformes para las situaciones jurídicas de los trabajadores afectados.
(ii) La consecución de esos acuerdos evita el incremento de la litigiosidad y la
consiguiente saturación de los órganos jurisdiccionales, amén de favorecer el principio
de celeridad.
(iii) Resulta significativo que la reforma operada por la Ley 1/2014, suprimiera el
segundo párrafo del art. 124.11 LRJS (rectius 124.13), que disponía que «[i]gualmente
deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida
cuente con la conformidad de aquellos, siempre que no se haya impugnado la decisión
extintiva de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los representantes
de los trabajadores no firmantes del acuerdo». Así pues, ya no cabe invocar este
precepto como una habilitación para poder cuestionar en procesos individuales la
concurrencia de las causas de despido colectivo.
(iv) La voluntad del legislador de reservar para el proceso individual determinados
aspectos, entre las que no se incluyen las causas del despido objetivo. Esa afirmación se
formula pese a reconocer que en la regulación establecida en los arts. 120 a 123 LET se
mencionan las causas del despido como materia susceptible de ser impugnada. No
obstante, el órgano de casación considera que la redacción de esos preceptos data de
una época en la que, tan siquiera, los despidos colectivos eran competencia del orden
jurisdiccional social y, por tanto, están pensados para las impugnaciones de despidos
individuales. Así pues, como en el art. 124 LRJS nada se dice sobre la posibilidad de
impugnar en litigios individuales las causas del despido colectivo, ello implica que tal
eventualidad no es posible.
(v) Aun cuando el art. 51 LET no establece para el despido una disposición similar
a la prevista en los arts. 41, 47 y 82 LET, que limita la posibilidad de impugnar
judicialmente el acuerdo alcanzado a los supuestos de concurrencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, dejando fuera la impugnación por inexistencia de las
causas justificativas de las medidas adoptadas, ese dato no implica que deba darse un
tratamiento jurídico diferente a los supuestos de despido colectivo.
(vi) El régimen jurídico establecido en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal, priva, incluso, al órgano judicial de la posibilidad de revisar la concurrencia de
las causas justificativas del despido colectivo sobre las que media acuerdo, salvo por la
existencia de fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho. Por otro lado, el apartado 8 del
precepto limita las posibilidades de impugnación de los litigios individuales a las
cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídica individual.

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182