T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93487
La exigencia que contempla la prístina sentencia parcialmente transcrita ha sido
también recogida por resoluciones ulteriores de este tribunal. Concretamente, en la
STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2, se señala:
«[D]ebe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera
con toda intensidad, de modo que este tribunal ha de comprobar, en primer término, si
existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la
interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el
derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación
restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del
derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).»
Por último, cabe señalar que en las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017,
de 30 de enero, FJ 3, que cita el fiscal en su informe, este tribunal precisó que los óbices
de admisión debían fundarse en «un precepto expreso de la ley» para que resulte acorde
con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e
intensidad con que se proyecta el principio pro actione:
«[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el
art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en
el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una
decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un
derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni
tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de
un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una
concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción,
siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses
constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración
legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del
ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede
satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o
meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice
fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el
contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de
inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión
planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte
aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar,
en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este
derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad,
irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en
criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una
clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se
sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los
presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está
sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde
resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les
atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las
decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la
vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por
los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos
establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida.
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93487
La exigencia que contempla la prístina sentencia parcialmente transcrita ha sido
también recogida por resoluciones ulteriores de este tribunal. Concretamente, en la
STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2, se señala:
«[D]ebe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera
con toda intensidad, de modo que este tribunal ha de comprobar, en primer término, si
existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la
interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el
derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación
restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del
derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).»
Por último, cabe señalar que en las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017,
de 30 de enero, FJ 3, que cita el fiscal en su informe, este tribunal precisó que los óbices
de admisión debían fundarse en «un precepto expreso de la ley» para que resulte acorde
con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e
intensidad con que se proyecta el principio pro actione:
«[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el
art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en
el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una
decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un
derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni
tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de
un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una
concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción,
siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses
constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración
legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del
ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede
satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o
meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice
fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el
contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de
inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión
planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte
aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar,
en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este
derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad,
irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en
criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una
clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se
sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los
presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está
sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde
resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les
atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las
decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la
vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por
los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos
establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida.
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182