T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93486

sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio,
FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).»
Más específicamente, el párrafo siguiente de la referida resolución y fundamento
viene referido a la legitimación activa:
«[S]e ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para
recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos
judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2,
y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a
interpretar las normas procesales que la regulan no solo de manera razonable y
razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro
actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por
su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la
apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia
de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14
de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3, y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). No
obstante, es también doctrina reiterada de este tribunal que lo anterior no implica, en
modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos
procesales establecidos por las leyes (STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el
principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación
más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la
regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta
exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad
procesal que corresponden a los tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones
judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más
plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos
constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y
como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los
contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de
la legalidad.»
Como ha quedado reflejado, las resoluciones parcialmente transcritas ponen de
relieve que las decisiones de inadmisión, fundadas en la concurrencia de una causa
legal apreciada razonablemente, no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a
la jurisdicción. Ello supone, como expresamente refiere la STC 99/1985, FJ 4, que la
adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia
de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo:
«Es evidente que esta aplicación judicial razonada de la causa legal no puede
consistir en una función repetitiva de la literalidad de la norma, pues, como dijimos en la
antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 89/1983, el juez (y menos el Tribunal
Supremo) no puede quedar reducido "a ejecutor autómata de la Ley". Pero esa
interpretación implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución
judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el
derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y
directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede
ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un
derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a
tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1
CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al
derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio "solo por ley" puede regularse (art. 53.1 CE).»

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182