T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el
acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.
Esa decisión ha supuesto que, desde la perspectiva subjetiva, a los actores en sede
judicial les haya sido negada la legitimación para impugnar las causas justificativas
indicadas; y desde el enfoque procedimental, que el juicio por despido quedara sujeto a
una cognición restringida que ha impedido conocer sobre temática expuesta. Por ello, la
queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debe
ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo
definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento
en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas
organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la
impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes
carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados
en el art. 124 LRJS.
Aclarada la cuestión, resulta preciso reflejar el canon de enjuiciamiento que nos
impone la vertiente del derecho fundamental concernido. En la ya lejana STC 99/1985,
de 30 de septiembre, FJ 4, este tribunal expuso los principales aspectos del derecho de
acceso a la jurisdicción a que se ha hecho referencia:
«[E]l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una
resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna
causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la
misma. El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener
una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley
que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el
legislador (arts. 81 y 53 de la Constitución) (sentencia del Tribunal
Constitucional 68/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico sexto, Sala Primera). De
modo casi idéntico, esta misma Sala ha insistido en el carácter legal de la causa
impeditiva de que el tribunal a quo entre a dar una resolución de fondo, al señalar que el
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva "queda satisfecho con la obtención de
una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión
siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal
en aplicación razonada de la misma" (sentencia del Tribunal Constitucional 104/1984,
de 4 de noviembre).»
En relación con esta temática, la STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3, recoge la
siguiente argumentación, que atañe al control constitucional que debe efectuarse sobre
las decisiones de inadmisión de los órganos judiciales:
«De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el derecho a la tutela
judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el
derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener
de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo
de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en
un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva
(STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente
satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una
causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control
constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa
cuando aquellas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial,
dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos
procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que
determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen
injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182