T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del que los
recurrentes deducen que se hace prevalecer el derecho en la tutela judicial efectiva de la
empresa frente a los trabajadores, por el hecho de afirmar que aquel se podría ver
compelido «a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en
todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para
acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el
despido colectivo». Pese a que en la demanda se formula una queja autónoma, lo cierto
es que el motivo carece de sustantividad propia. El argumento traído a colación es uno
más de los que el órgano casacional emplea para justificar la desestimación del recurso,
pero de su contenido no cabe deducir que reconozca a la empresa un derecho a la tutela
judicial efectiva cuantitativamente o cualitativamente superior al del trabajador. Por ello,
ha de entenderse que la denuncia a que se ha hecho mención debe quedar subsumida
en la censura referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE).
Sin embargo, la queja referida a la lesión al derecho a la igualdad (art.14 CE)
presenta un perfil diferente, puesto que los recurrentes alegan que, al resolver otros
recursos atinentes a procedimientos individuales, el órgano de casación sí se pronunció
sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo. Sin embargo,
este motivo no es acreedor de una respuesta sobre el fondo por parte de este tribunal
dada la falta de agotamiento de la vía judicial precedente. La denuncia se vincula
exclusivamente al razonamiento expresado en el fundamento jurídico octavo, en el que
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo explicita las razones por las que, con
anterioridad, dictó varias sentencias referidas a procesos de impugnación individual de
despidos colectivos tramitados al amparo del art. 124.3 LRJS, en los que sí dilucidó
sobre la concurrencia de las causas del despido colectivo acordado con la
representación de los trabajadores, sin que previamente se hubiera formulado
impugnación al respecto por los sujetos colectivos legitimados.
En los términos que se plantea la reprobación, esta carece de vinculación con lo
resuelto por el tribunal de suplicación y la temática que suscitó la interposición del
recurso de casación para la unificación de doctrina. El razonamiento anteriormente
expuesto presenta, pues, un perfil autónomo y diferenciado de la controversia principal,
por lo que, para el correcto agotamiento de la vía judicial precedente los recurrentes
deberían haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, a fin de brindar el
órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión. Y al no hacerlo, debemos
reiterar que la vía judicial no se culminó en debida forma.
4. Despejadas las anteriores cuestiones, procede abordar la principal queja de
fondo del recurso. Previamente, debemos delimitar cuál es la faceta o vertiente del
derecho a la tutela judicial efectiva concernida; y a tal efecto, resulta oportuno memorar
la argumentación que figura en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada
por el órgano unipersonal, la cual, en relación con la queja relativa a la inexistencia de
las de las causas organizativas y productivas del despido colectivo sostiene que, al
carecer los demandantes de legitimación para accionar a través del proceso de
impugnación colectiva, el art. 124.13 LRJS les habilita para plantear en el seno del
proceso individual la controversia «en cuanto la licitud del despido colectivo se convierte
en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto de
litigio».
No obstante, la posibilidad de impugnación a que se ha hecho referencia ha sido
negada, tanto por el tribunal de suplicación como por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo. De ahí que el único motivo de impugnación que ha sido evaluado, tanto en la
primera instancia judicial como al resolver el recurso de suplicación, es el atinente a los
defectos formales de las cartas de despido. Por ello, una cuestión capital para dilucidar
sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los
tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir
sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido

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