T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93494
norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del
orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los
referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere,
como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que
debiera regir.
También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide
que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos
individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los
representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas
causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas.
En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado
por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo
previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales,
el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para
justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la
representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en
ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones
individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se
logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación
establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones
empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE,
proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe
ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional
resulta contrario a la efectividad del referido derecho.
8. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez
que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el
art. 55 LOTC y visto el alcance que conferimos a nuestro pronunciamiento en el
fundamento jurídico dos de esta resolución, procede declarar la nulidad de las
sentencias número 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, y de la número 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación
número 902-2015, en fecha 25 de abril de 2016. También procede retrotraer las
actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de
suplicación, para que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho
fundamental vulnerado y, en consecuencia, resuelva sobre el fondo del motivo atinente a
la falta de acreditación de la concurrencia de las causas justificativas del despido
colectivo, que fue planteado por los recurrentes en el referido recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Saida Mónica Ruano Rijo, don
Mario García Romero, don Héctor Nicolás Gómez y doña Belén de la Casa Núñez y, en
su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las
sentencias número 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del
orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los
referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere,
como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que
debiera regir.
También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide
que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos
individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los
representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas
causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas.
En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado
por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo
previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales,
el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para
justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la
representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en
ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones
individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se
logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación
establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones
empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE,
proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe
ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional
resulta contrario a la efectividad del referido derecho.
8. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez
que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el
art. 55 LOTC y visto el alcance que conferimos a nuestro pronunciamiento en el
fundamento jurídico dos de esta resolución, procede declarar la nulidad de las
sentencias número 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, y de la número 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación
número 902-2015, en fecha 25 de abril de 2016. También procede retrotraer las
actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de
suplicación, para que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho
fundamental vulnerado y, en consecuencia, resuelva sobre el fondo del motivo atinente a
la falta de acreditación de la concurrencia de las causas justificativas del despido
colectivo, que fue planteado por los recurrentes en el referido recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Saida Mónica Ruano Rijo, don
Mario García Romero, don Héctor Nicolás Gómez y doña Belén de la Casa Núñez y, en
su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las
sentencias número 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
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