T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93482
art. 124.13 LRJS. No obstante, sostiene que cabría apreciar una causa de inadmisión
que, pese a no estar prevista legalmente, no fuera contraria al derecho reconocido en el
art. 24.1 CE. Pero ello solo sería posible si tal causa «resultase de forma indudable del
conjunto normativo, es decir, no hubiera otra interpretación razonable del mismo, más
acorde con el principio pro actione o dicho de otro modo, si la única interpretación lógica
fuera que aun no haciéndolo expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido
hacerlo) la causa de inadmisión de forma tácita». Sin embargo, descarta que esa
circunstancia concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que recoge el
voto particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que la efectuada en la
sentencia, y «desde luego más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción». Así
pues, el fiscal descarta que concurra el primer requisito, toda vez que no hay una
previsión normativa expresa que impida la impugnación de las causas del despido
pretendida por los demandantes ni, tampoco, que esa prohibición se establezca de modo
tácito pero indudable.
Tras reiterar que la interpretación llevada a cabo en la sentencia no es la única
razonable que cabe alcanzar, sin embargo destaca que la misma parte de una premisa
un tanto endeble: concretamente, que el legislador se ha olvidado de establecer esa
limitación, aun queriendo hacerlo. Tal olvido no ha existido, pues ni se produjo cuando se
estableció la nueva regulación del despido colectivo en el año 2012, ni cuando se
acometieron ulteriores modificaciones en los años 2013 y 2014; y ello, porque habría
bastado, por ser más lógico y sencillo, establecer el art. 51 LET la misma cláusula
limitativa de impugnación que las que se establecen en los arts. 41, 47 y 82 LET. Al no
obrar así el legislador, parece lógico precisar, como razona el voto particular, que se
quiso establecer un sistema de impugnación diferente para los despidos colectivos,
precisamente porque estaba en juego la extinción de las relaciones laborales. Y en
cualquier caso, lo importante no es lo que quiso hacer el legislador, sino de que en
definitiva hizo. En suma, la sentencia crea una causa de inadmisión no prevista por el
legislador; y en tanto que cabe alumbrar otra interpretación contraria tan razonable, al
menos, concluye que hubo vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción.
Seguidamente, el fiscal analiza la queja relativa a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14.1
CE), que subdivide en dos apartados: la desigualdad de trato que supone que el Tribunal
Supremo se haya pronunciado sobre las causas de despido colectivo en otros supuestos
similares; y que el citado órgano judicial prime la tutela judicial efectiva del empresario en
detrimento del trabajador. Respecto del primer aspecto enunciado, tras reproducir las
razones dadas por el órgano de casación en el fundamento jurídico octavo de la
sentencia impugnada en esta sede, el fiscal concluye que «[l]os términos de
comparación no son iguales, el recurso de casación sobre el que tiene que resolver el
Tribunal Supremo no está planteado igual, los motivos son radicalmente diferentes, los
primeros por razones de fondo y en esta última sentencia es una cuestión procesal. A
mayor abundamiento, la propia sentencia contiene una justificación razonada y
razonable de la diferencia de trato». En lo atinente al segundo aspecto, tras resumir la
argumentación dada por el órgano judicial, concluye que «no ataca al principio de
igualdad ante la ley, porque se podría decir que está justificando la decisión en no
desequilibrar el acceso a la jurisdicción entre las dos partes de la relación laboral y
desde el punto de vista del principio de igualdad no es arbitrario, irracional o ilógico».
En virtud de lo expuesto, el fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por vulnerar el
derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con declaración
de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, la pronunciada al resolver el recurso
de suplicación y la que puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina.
14.
Los demandantes de amparo no formularon alegaciones.
15. Por providencia de fecha 8 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 12 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93482
art. 124.13 LRJS. No obstante, sostiene que cabría apreciar una causa de inadmisión
que, pese a no estar prevista legalmente, no fuera contraria al derecho reconocido en el
art. 24.1 CE. Pero ello solo sería posible si tal causa «resultase de forma indudable del
conjunto normativo, es decir, no hubiera otra interpretación razonable del mismo, más
acorde con el principio pro actione o dicho de otro modo, si la única interpretación lógica
fuera que aun no haciéndolo expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido
hacerlo) la causa de inadmisión de forma tácita». Sin embargo, descarta que esa
circunstancia concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que recoge el
voto particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que la efectuada en la
sentencia, y «desde luego más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción». Así
pues, el fiscal descarta que concurra el primer requisito, toda vez que no hay una
previsión normativa expresa que impida la impugnación de las causas del despido
pretendida por los demandantes ni, tampoco, que esa prohibición se establezca de modo
tácito pero indudable.
Tras reiterar que la interpretación llevada a cabo en la sentencia no es la única
razonable que cabe alcanzar, sin embargo destaca que la misma parte de una premisa
un tanto endeble: concretamente, que el legislador se ha olvidado de establecer esa
limitación, aun queriendo hacerlo. Tal olvido no ha existido, pues ni se produjo cuando se
estableció la nueva regulación del despido colectivo en el año 2012, ni cuando se
acometieron ulteriores modificaciones en los años 2013 y 2014; y ello, porque habría
bastado, por ser más lógico y sencillo, establecer el art. 51 LET la misma cláusula
limitativa de impugnación que las que se establecen en los arts. 41, 47 y 82 LET. Al no
obrar así el legislador, parece lógico precisar, como razona el voto particular, que se
quiso establecer un sistema de impugnación diferente para los despidos colectivos,
precisamente porque estaba en juego la extinción de las relaciones laborales. Y en
cualquier caso, lo importante no es lo que quiso hacer el legislador, sino de que en
definitiva hizo. En suma, la sentencia crea una causa de inadmisión no prevista por el
legislador; y en tanto que cabe alumbrar otra interpretación contraria tan razonable, al
menos, concluye que hubo vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción.
Seguidamente, el fiscal analiza la queja relativa a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14.1
CE), que subdivide en dos apartados: la desigualdad de trato que supone que el Tribunal
Supremo se haya pronunciado sobre las causas de despido colectivo en otros supuestos
similares; y que el citado órgano judicial prime la tutela judicial efectiva del empresario en
detrimento del trabajador. Respecto del primer aspecto enunciado, tras reproducir las
razones dadas por el órgano de casación en el fundamento jurídico octavo de la
sentencia impugnada en esta sede, el fiscal concluye que «[l]os términos de
comparación no son iguales, el recurso de casación sobre el que tiene que resolver el
Tribunal Supremo no está planteado igual, los motivos son radicalmente diferentes, los
primeros por razones de fondo y en esta última sentencia es una cuestión procesal. A
mayor abundamiento, la propia sentencia contiene una justificación razonada y
razonable de la diferencia de trato». En lo atinente al segundo aspecto, tras resumir la
argumentación dada por el órgano judicial, concluye que «no ataca al principio de
igualdad ante la ley, porque se podría decir que está justificando la decisión en no
desequilibrar el acceso a la jurisdicción entre las dos partes de la relación laboral y
desde el punto de vista del principio de igualdad no es arbitrario, irracional o ilógico».
En virtud de lo expuesto, el fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por vulnerar el
derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con declaración
de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, la pronunciada al resolver el recurso
de suplicación y la que puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina.
14.
Los demandantes de amparo no formularon alegaciones.
15. Por providencia de fecha 8 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 12 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182