T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93481
13. El día 14 de mayo de 2020 presentó sus alegaciones el fiscal. En dicho escrito
destaca los acontecimientos procesales más relevantes de la tramitación seguida en las
sucesivas instancias judiciales, al igual que compendia los razonamientos de la
sentencia recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la que
dimana el presente recurso. También sintetiza los principales argumentos del voto
particular discrepante de la sentencia antes aludida y resume las quejas de lesión
alegadas en el escrito de demanda.
En otro apartado, el fiscal refleja la normativa de legalidad ordinaria que consideró
relevante para el presente caso; a saber, el art. 124 LRJS (especialmente, su
apartado 13) y el art. 51 LET, (especialmente, el apartado 6), cuya interpretación
constituye el centro del objeto del debate. También considera significativos los arts. 120
a 123 LRJS (a los que se remite el art. 124.3 LRJS), los arts. 41.4, 47.1 y 82.3 LET, así
como el art. 64 de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. Y en menor medida, los arts. 3
y 83 LET, 160.3 y 163 y concordantes LRJS. Luego, identifica la vertiente del derecho a
la tutela judicial efectiva que considera concernido. A ese respecto señala que, si bien no
se ha impedido a los demandantes la posibilidad de obtener una resolución de fondo por
otros motivos relacionados con su despido, sin embargo «se produce una decisión de no
pronunciamiento (o de inadmisión) respecto de una parte trascendental de la demanda,
se podría decir que su pretensión principal». Por ello, el fiscal entiende que el aspecto
concreto del derecho a la tutela judicial efectiva que atañe a este recurso de amparo es
el derecho de acceso a la jurisdicción. Apoya ese aserto en la argumentación dada en el
fundamento jurídico quinto de la STC 23/2011, de 14 de marzo, que consideró vulnerada
esa vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en el que el órgano
judicial dejó de dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso, sin
que existiese una causa legal que fundamentara su decisión de no pronunciarse.
A continuación expone la doctrina constitucional relativa a la faceta del derecho de
acceso a la jurisdicción, en la que, a diferencia de otras variantes, rige el principio pro
actione como canon de constitucionalidad. En relación con este principio trae a colación
las resoluciones de este tribunal que se pronuncian al respecto (STC 43/1985, de 22 de
marzo, FJ 2, y las SSTC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 236/2006, de 17 de julio,
FJ 2; 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3). Singularmente
referida a supuestos de limitación del contenido de la pretensión, el fiscal invoca
nuevamente la STC 23/2011, en cuyo fundamento jurídico cinco asienta una doctrina
constitucional que ulteriormente fue confirmada por al STC 133/2016, de 18 de julio,
FJ 4, que estima aplicable al presente caso. De esa fundamentación concluye que «no
solo la inadmisión completa de una demanda, sino también la inadmisión de parte de la
misma, en particular la decisión de no pronunciamiento sobre motivos de fondo por los
que se demanda, afecta a la variante de la tutela judicial efectiva, conocida como
derecho de acceso a la jurisdicción, en la que se aplica el principio pro actione al que se
ha hecho referencia en los párrafos anteriores, y por tanto el análisis de
constitucionalidad deberá seguir este canon».
Respecto del presente supuesto, en primer lugar señala que la sentencia impugnada
lleva a cabo una interpretación razonada y razonable de la legislación aplicable, que no
peca de arbitrariedad ni incurre en error evidente. Ahora bien, como en el presente
supuesto rige el principio pro actione, para dilucidar sobre la vulneración denunciada, en
primer lugar se deberá determinar si existe norma legal que establezca el óbice requisito
para acceder al proceso; esto es, si el óbice está fundado en un «precepto expreso de la
ley» (SSTC 12/2017, de 30 de enero, FJ 3). Para el fiscal, este primer requisito no se
cumple, en tanto que «la causa de no pronunciamiento es una creación jurisprudencial al
interpretar un conjunto de normas que en realidad no se refieren al supuesto concreto
objeto de impugnación». Y ello, porque, a diferencia de lo previsto para el supuesto de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 LET), suspensión del
contrato y reducción de jornada (art. 47 LET) y en materia de «descuelgue» (art. 82
LET), el art. 51 LET no establece que no se pueden discutir las causas del despido
colectivo, en los casos en que se ejercite la acción individual de despido regulada en el
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93481
13. El día 14 de mayo de 2020 presentó sus alegaciones el fiscal. En dicho escrito
destaca los acontecimientos procesales más relevantes de la tramitación seguida en las
sucesivas instancias judiciales, al igual que compendia los razonamientos de la
sentencia recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la que
dimana el presente recurso. También sintetiza los principales argumentos del voto
particular discrepante de la sentencia antes aludida y resume las quejas de lesión
alegadas en el escrito de demanda.
En otro apartado, el fiscal refleja la normativa de legalidad ordinaria que consideró
relevante para el presente caso; a saber, el art. 124 LRJS (especialmente, su
apartado 13) y el art. 51 LET, (especialmente, el apartado 6), cuya interpretación
constituye el centro del objeto del debate. También considera significativos los arts. 120
a 123 LRJS (a los que se remite el art. 124.3 LRJS), los arts. 41.4, 47.1 y 82.3 LET, así
como el art. 64 de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. Y en menor medida, los arts. 3
y 83 LET, 160.3 y 163 y concordantes LRJS. Luego, identifica la vertiente del derecho a
la tutela judicial efectiva que considera concernido. A ese respecto señala que, si bien no
se ha impedido a los demandantes la posibilidad de obtener una resolución de fondo por
otros motivos relacionados con su despido, sin embargo «se produce una decisión de no
pronunciamiento (o de inadmisión) respecto de una parte trascendental de la demanda,
se podría decir que su pretensión principal». Por ello, el fiscal entiende que el aspecto
concreto del derecho a la tutela judicial efectiva que atañe a este recurso de amparo es
el derecho de acceso a la jurisdicción. Apoya ese aserto en la argumentación dada en el
fundamento jurídico quinto de la STC 23/2011, de 14 de marzo, que consideró vulnerada
esa vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en el que el órgano
judicial dejó de dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso, sin
que existiese una causa legal que fundamentara su decisión de no pronunciarse.
A continuación expone la doctrina constitucional relativa a la faceta del derecho de
acceso a la jurisdicción, en la que, a diferencia de otras variantes, rige el principio pro
actione como canon de constitucionalidad. En relación con este principio trae a colación
las resoluciones de este tribunal que se pronuncian al respecto (STC 43/1985, de 22 de
marzo, FJ 2, y las SSTC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 236/2006, de 17 de julio,
FJ 2; 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3). Singularmente
referida a supuestos de limitación del contenido de la pretensión, el fiscal invoca
nuevamente la STC 23/2011, en cuyo fundamento jurídico cinco asienta una doctrina
constitucional que ulteriormente fue confirmada por al STC 133/2016, de 18 de julio,
FJ 4, que estima aplicable al presente caso. De esa fundamentación concluye que «no
solo la inadmisión completa de una demanda, sino también la inadmisión de parte de la
misma, en particular la decisión de no pronunciamiento sobre motivos de fondo por los
que se demanda, afecta a la variante de la tutela judicial efectiva, conocida como
derecho de acceso a la jurisdicción, en la que se aplica el principio pro actione al que se
ha hecho referencia en los párrafos anteriores, y por tanto el análisis de
constitucionalidad deberá seguir este canon».
Respecto del presente supuesto, en primer lugar señala que la sentencia impugnada
lleva a cabo una interpretación razonada y razonable de la legislación aplicable, que no
peca de arbitrariedad ni incurre en error evidente. Ahora bien, como en el presente
supuesto rige el principio pro actione, para dilucidar sobre la vulneración denunciada, en
primer lugar se deberá determinar si existe norma legal que establezca el óbice requisito
para acceder al proceso; esto es, si el óbice está fundado en un «precepto expreso de la
ley» (SSTC 12/2017, de 30 de enero, FJ 3). Para el fiscal, este primer requisito no se
cumple, en tanto que «la causa de no pronunciamiento es una creación jurisprudencial al
interpretar un conjunto de normas que en realidad no se refieren al supuesto concreto
objeto de impugnación». Y ello, porque, a diferencia de lo previsto para el supuesto de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 LET), suspensión del
contrato y reducción de jornada (art. 47 LET) y en materia de «descuelgue» (art. 82
LET), el art. 51 LET no establece que no se pueden discutir las causas del despido
colectivo, en los casos en que se ejercite la acción individual de despido regulada en el
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Núm. 182