T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13022)
Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93427
optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte
necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en
disposición de costear los gastos que ello supone». A juicio de esta parte, existen, pues,
«razones objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte
establecida y ha accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado,
respecto a aquel que no ha alcanzado esta nota». Según refiere, los principios de
igualdad, mérito y capacidad justifican este trato diferenciado.
Además, la universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de
alumnado, independientemente de sus condiciones económicas» y alude, al respecto, al
contenido del art. 45.4 LOU, en relación con el art. 81 LOU, para señalar que son las
comunidades autónomas «las que fijan los precios públicos de los estudios oficiales
impartidos por las universidades públicas», frente a las privadas, «en las que el coste
[…] lo establece libremente cada una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y
la oferta-demanda del mercado». Tal circunstancia determina que, en las universidades
privadas, al ser los precios libres, las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad
fijados en el citado art. 45.4 LOU.
(iii) Que el alumnado de la universidad recurrente tiene también a su disposición un
sistema de «becas complementarias», que se suman al sistema básico de becas del
Estado. Pues, en relación con las primeras, la propia Universidad San Vicente Mártir
pone a disposición de su alumnado distintas becas y ayudas que, en el año 2016 y,
según la propia web de esta universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones
de euros, que «complementan las becas del Estado» y que, «obviamente», no están a
disposición de los alumnos de las universidades públicas.
(iv) Que, en la medida en que las tasas de acceso a la universidad privada son
mucho mayores que las de las universidades públicas, es «evidente» que «quien opta
por acudir a la universidad privada, sea por el motivo que sea, es porque dispone de
recursos económicos para ello». En el parecer del letrado de la Generalitat, el importe de
las tasas puede ser determinante para la selección de sus estudios para un alumno de la
universidad pública, mientras que para un alumno de la privada dicho importe no
condiciona su opción a realizar unos determinados estudios, por lo que la eventual ayuda
económica para su abono tampoco sería determinante para ello.
e) Respecto de la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el
letrado de la Generalitat rechaza que el derecho a obtener una beca sea un elemento
nuclear de aquel derecho fundamental y cita, al respecto, diferentes sentencias de este
tribunal en apoyo de su tesis (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de
mayo). El derecho a la beca tiene, pues, una configuración legal «cuya materialización,
además, requiere la aprobación de normas reglamentarias». Menciona, también, las
SSTC 86/1985, de 10 de julio, 214/1994, de 14 de julio, y reitera la cita de la
STC 188/2001.
Insiste en que el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo,
«dirigido a dotar de la máxima efectividad» a este derecho constitucional, pero no forma
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación (menciona,
expresamente, diferentes pasajes de las SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19
de febrero, y la antes citada 95/2016).
f) Por último, en relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE), la representación de la Generalitat señala que las órdenes prevén
becas «para el alumnado matriculado en universidades públicas valencianas, y ello sin
hacer expresa referencia a (la Universidad recurrente), ni a su alumnado, ni a su ideario
católico (tampoco a ninguna otra universidad, ni a ningún otro ideario)». Con apoyo en el
auto de 22 de septiembre de 2017, confirmado por el de 13 de noviembre de 2017, que
excluyó del conocimiento del recurso contencioso-administrativo la queja por infracción
de este derecho fundamental, defiende la Generalitat que, «ni siquiera a nivel indiciario
puede estimarse comprometido» este derecho porque, «en ningún momento, el carácter
de (universidad) católica guarda relación alguna» con la decisión adoptada por la
administración. Las becas a las que se refiere el recurso «de ningún modo inciden o
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optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte
necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en
disposición de costear los gastos que ello supone». A juicio de esta parte, existen, pues,
«razones objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte
establecida y ha accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado,
respecto a aquel que no ha alcanzado esta nota». Según refiere, los principios de
igualdad, mérito y capacidad justifican este trato diferenciado.
Además, la universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de
alumnado, independientemente de sus condiciones económicas» y alude, al respecto, al
contenido del art. 45.4 LOU, en relación con el art. 81 LOU, para señalar que son las
comunidades autónomas «las que fijan los precios públicos de los estudios oficiales
impartidos por las universidades públicas», frente a las privadas, «en las que el coste
[…] lo establece libremente cada una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y
la oferta-demanda del mercado». Tal circunstancia determina que, en las universidades
privadas, al ser los precios libres, las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad
fijados en el citado art. 45.4 LOU.
(iii) Que el alumnado de la universidad recurrente tiene también a su disposición un
sistema de «becas complementarias», que se suman al sistema básico de becas del
Estado. Pues, en relación con las primeras, la propia Universidad San Vicente Mártir
pone a disposición de su alumnado distintas becas y ayudas que, en el año 2016 y,
según la propia web de esta universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones
de euros, que «complementan las becas del Estado» y que, «obviamente», no están a
disposición de los alumnos de las universidades públicas.
(iv) Que, en la medida en que las tasas de acceso a la universidad privada son
mucho mayores que las de las universidades públicas, es «evidente» que «quien opta
por acudir a la universidad privada, sea por el motivo que sea, es porque dispone de
recursos económicos para ello». En el parecer del letrado de la Generalitat, el importe de
las tasas puede ser determinante para la selección de sus estudios para un alumno de la
universidad pública, mientras que para un alumno de la privada dicho importe no
condiciona su opción a realizar unos determinados estudios, por lo que la eventual ayuda
económica para su abono tampoco sería determinante para ello.
e) Respecto de la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el
letrado de la Generalitat rechaza que el derecho a obtener una beca sea un elemento
nuclear de aquel derecho fundamental y cita, al respecto, diferentes sentencias de este
tribunal en apoyo de su tesis (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de
mayo). El derecho a la beca tiene, pues, una configuración legal «cuya materialización,
además, requiere la aprobación de normas reglamentarias». Menciona, también, las
SSTC 86/1985, de 10 de julio, 214/1994, de 14 de julio, y reitera la cita de la
STC 188/2001.
Insiste en que el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo,
«dirigido a dotar de la máxima efectividad» a este derecho constitucional, pero no forma
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación (menciona,
expresamente, diferentes pasajes de las SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19
de febrero, y la antes citada 95/2016).
f) Por último, en relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE), la representación de la Generalitat señala que las órdenes prevén
becas «para el alumnado matriculado en universidades públicas valencianas, y ello sin
hacer expresa referencia a (la Universidad recurrente), ni a su alumnado, ni a su ideario
católico (tampoco a ninguna otra universidad, ni a ningún otro ideario)». Con apoyo en el
auto de 22 de septiembre de 2017, confirmado por el de 13 de noviembre de 2017, que
excluyó del conocimiento del recurso contencioso-administrativo la queja por infracción
de este derecho fundamental, defiende la Generalitat que, «ni siquiera a nivel indiciario
puede estimarse comprometido» este derecho porque, «en ningún momento, el carácter
de (universidad) católica guarda relación alguna» con la decisión adoptada por la
administración. Las becas a las que se refiere el recurso «de ningún modo inciden o
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