T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13022)
Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.
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Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93426
7. En fecha 27 de abril de 2021, el letrado de los servicios jurídicos de la
Generalitat Valenciana presentó escrito de alegaciones en el registro de este tribunal
solicitando la desestimación del recurso de amparo.
La argumentación que, al respecto, sostiene la administración autonómica puede
resumirse en los siguientes apartados:
a) Después de hacer una delimitación del objeto del recurso, en única referencia a
las resoluciones judiciales impugnadas, pero no así a las órdenes 24/2017 y 27/2017, y
de exponer, de modo detallado los antecedentes del presente recurso de amparo, dedica
el apartado tercero de sus alegaciones a impugnar las que, de contrario, ha sostenido la
demandante de amparo.
En este sentido, comienza destacando que «no se puede aceptar lo alegado
respecto a que la administración autonómica actúa por «razones estrictamente
ideológicas», «confesadas», con el objetivo de «acabar con las becas destinadas al
alumnado de esta universidad por entender que la misma y su alumnado son, dada su
ideología católica, discriminables por la administración autonómica frente a las
universidades de naturaleza pública» (en cursiva, en el texto), pues, «frente a estas
gratuitas afirmaciones» entiende que las órdenes 24/2017 y 27/2017 «no contienen
ninguna referencia a ninguna concreta universidad, ni a ninguna ideología».
b) A continuación, se pronuncia sobre la denunciada vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva proponiendo su desestimación. Agrega que, respecto de la
providencia de inadmisión del recurso de casación, el Tribunal Supremo ha emitido este
pronunciamiento «que se deriva de la aplicación razonada de una causa legal que prevé
esta consecuencia», por lo que entiende que no es arbitraria, ni manifiestamente
irrazonable, ni incursa en error patente, como tampoco el resultado de una interpretación
rigorista, formalista o desproporcionada, «siendo además una decisión que afecta a
cuestiones de estricta legalidad ordinaria». En apoyo de esta pretensión cita
textualmente la STC 112/2019, de 3 de octubre, así como el pasaje de la providencia
de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de
actuaciones, relativo a que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente.
c) Seguidamente, el letrado señala que es conocedor de la STC 191/2020, de 17
de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018, «fijando doctrina que se
ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores (sentencias de 15 de enero de 2021,
recaídas en los recursos de amparo núms. 2578/2019 y 6379/2019)». No obstante,
considera que los votos particulares emitidos, cuyo contenido extracta parcialmente,
avalan la postura sostenida por la administración educativa valenciana.
d) En el apartado siguiente, el representante de la Generalitat impugna la queja por
la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley, apoyándose en la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que apreció la falta de
legitimación de la universidad recurrente por no ser la titular del derecho a obtener las
becas, que corresponden a los alumnos que las soliciten.
Además, a su entender, existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado
que las órdenes dispensan a los alumnos solicitantes de las becas, según provengan de
universidades públicas o privadas:
(i) Que las becas ofertadas por la Comunitat Valenciana son complementarias de
las que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal,
«situándonos ante una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en
su normativa, concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». Se trata de una
actuación que no se sustenta en lo dispuesto por los reales decretos 1721/2007,
595/2015 y 293/2016. Tales normas estatales y el sistema de becas que aquí se regula
«son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril».
(ii) Que los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a
la universidad privada» y estos lo hacen, bien porque «pudiendo acceder a la pública,
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93426
7. En fecha 27 de abril de 2021, el letrado de los servicios jurídicos de la
Generalitat Valenciana presentó escrito de alegaciones en el registro de este tribunal
solicitando la desestimación del recurso de amparo.
La argumentación que, al respecto, sostiene la administración autonómica puede
resumirse en los siguientes apartados:
a) Después de hacer una delimitación del objeto del recurso, en única referencia a
las resoluciones judiciales impugnadas, pero no así a las órdenes 24/2017 y 27/2017, y
de exponer, de modo detallado los antecedentes del presente recurso de amparo, dedica
el apartado tercero de sus alegaciones a impugnar las que, de contrario, ha sostenido la
demandante de amparo.
En este sentido, comienza destacando que «no se puede aceptar lo alegado
respecto a que la administración autonómica actúa por «razones estrictamente
ideológicas», «confesadas», con el objetivo de «acabar con las becas destinadas al
alumnado de esta universidad por entender que la misma y su alumnado son, dada su
ideología católica, discriminables por la administración autonómica frente a las
universidades de naturaleza pública» (en cursiva, en el texto), pues, «frente a estas
gratuitas afirmaciones» entiende que las órdenes 24/2017 y 27/2017 «no contienen
ninguna referencia a ninguna concreta universidad, ni a ninguna ideología».
b) A continuación, se pronuncia sobre la denunciada vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva proponiendo su desestimación. Agrega que, respecto de la
providencia de inadmisión del recurso de casación, el Tribunal Supremo ha emitido este
pronunciamiento «que se deriva de la aplicación razonada de una causa legal que prevé
esta consecuencia», por lo que entiende que no es arbitraria, ni manifiestamente
irrazonable, ni incursa en error patente, como tampoco el resultado de una interpretación
rigorista, formalista o desproporcionada, «siendo además una decisión que afecta a
cuestiones de estricta legalidad ordinaria». En apoyo de esta pretensión cita
textualmente la STC 112/2019, de 3 de octubre, así como el pasaje de la providencia
de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de
actuaciones, relativo a que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente.
c) Seguidamente, el letrado señala que es conocedor de la STC 191/2020, de 17
de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018, «fijando doctrina que se
ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores (sentencias de 15 de enero de 2021,
recaídas en los recursos de amparo núms. 2578/2019 y 6379/2019)». No obstante,
considera que los votos particulares emitidos, cuyo contenido extracta parcialmente,
avalan la postura sostenida por la administración educativa valenciana.
d) En el apartado siguiente, el representante de la Generalitat impugna la queja por
la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley, apoyándose en la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que apreció la falta de
legitimación de la universidad recurrente por no ser la titular del derecho a obtener las
becas, que corresponden a los alumnos que las soliciten.
Además, a su entender, existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado
que las órdenes dispensan a los alumnos solicitantes de las becas, según provengan de
universidades públicas o privadas:
(i) Que las becas ofertadas por la Comunitat Valenciana son complementarias de
las que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal,
«situándonos ante una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en
su normativa, concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». Se trata de una
actuación que no se sustenta en lo dispuesto por los reales decretos 1721/2007,
595/2015 y 293/2016. Tales normas estatales y el sistema de becas que aquí se regula
«son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril».
(ii) Que los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a
la universidad privada» y estos lo hacen, bien porque «pudiendo acceder a la pública,
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Núm. 182