T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13022)
Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93434
Fiscal, que en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta
impugnación directa. Ya en la STC 9/1986, de 21 de enero, FJ 1, a la vista de la
impugnación en amparo de una disposición de carácter general, dijimos que "la índole
simplemente impeditiva de la disposición atacada permite imputarle directamente, sin
necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido". Este
criterio se ha reiterado posteriormente, por ejemplo, en la STC 121/1997, de 1 de julio,
FJ 5, donde afirmamos que "aunque por medio del recurso de amparo no pueden
ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, no es
menos cierto que la lesión de un derecho fundamental «pueda tener su origen directo e
inmediato en las normas, de manera que es posible admitir que en determinados casos
la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa pueda
violar un derecho fundamental... lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento
de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional". Criterio reiterado
en la STC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2» [FJ 2 b)].
Al igual que en el precedente citado, la exclusión de los estudiantes que aspiren a la
obtención de las becas o de las ayudas complementarias a las que se refieren las
órdenes 24/2017 y 27/2017, deriva directamente de las propias disposiciones generales
de referencia. Así se deduce de lo establecido en los arts. 2 a) y 4.1 a) de la
Orden 24/2017, y en los arts. 2, 3.3 y 3.4 de la Orden 27/2017, relativos a los
beneficiarios y a los requisitos exigidos. Estos preceptos excluyen del acceso a las becas
y ayudas a los estudiantes que hayan cursado o estén cursando sus estudios en un
centro universitario que no pertenezca a alguna de las universidades públicas o centros
de titularidad pública de la Comunidad Valenciana.
C) Como en la STC 191/2020, la demanda de amparo alega, entre las razones
esgrimidas para fundamentar el recurso de amparo y para sustentar la vulneración de los
artículos 14 y 27 CE, que la universidad creada de acuerdo con el artículo 27.6 CE lo ha
sido en régimen de igualdad conforme a la legislación vigente y que las órdenes
establecen una desigualdad de trato contraria a lo dispuesto en la legislación básica.
Por ello, es de aplicación al presente recurso la doctrina establecida en la citada
STC 191/2020, que, en síntesis, reproducimos a continuación:
a) La vulneración alegada del art. 14 CE se refiere a una concreta regulación del
sistema de becas y ayudas para la realización de estudios universitarios, de tal manera
que «habremos de examinar si, como consecuencia de dicha medida normativa, se ha
introducido una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas; si las
situaciones que se traen a comparación en el presente recurso de amparo pueden
considerarse iguales y, en caso de que así sea, debemos examinar las razones alegadas
por la administración para justificar la diferencia de trato y determinar si impiden apreciar
la vulneración del citado precepto constitucional (en este sentido, STC 5/2007, de 15 de
enero, FJ 3). Además, para atender a la justificación de la diferenciación, hemos de tener
en cuenta su proyección en el derecho a la educación» (STC 191/2020, FJ 5).
Pues bien, en relación con este aspecto, la demanda aparece dirigida contra la
totalidad de las órdenes 24/2017 y 27/2017. No obstante, en relación con la
Orden 24/2017, la impugnación se centra, principalmente, en el art. 2 que establece las
«personas beneficiarias» de las becas para la promoción de la excelencia académica, y
que en su apartado a) se limitan al «alumnado que haya finalizado sus estudios de grado
en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y centros públicos adscritos a
las mismas». Igualmente, como hemos anticipado, la impugnación, por discriminatoria,
afectaría también a los preceptos de la Orden 24/2017, que aludan a la titularidad
«pública» de las universidades. Más en concreto, los arts. 1.1 (objeto y financiación), 4.1
a) (requisitos de las personas beneficiarias), 6.1 (sistema de valoración) y 7 (comisión
técnica) de la citada orden. En el caso de la Orden 27/2017, la demanda se centra en los
arts. 1.1 (objeto y financiación) y 2 (beneficiarios), pero la lesión también sería imputable,
como ya se anticipó, al art. 3, apartados 3 y 4 (requisitos), y al art. 4.1 (solicitudes), por
cve: BOE-A-2021-13022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93434
Fiscal, que en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta
impugnación directa. Ya en la STC 9/1986, de 21 de enero, FJ 1, a la vista de la
impugnación en amparo de una disposición de carácter general, dijimos que "la índole
simplemente impeditiva de la disposición atacada permite imputarle directamente, sin
necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido". Este
criterio se ha reiterado posteriormente, por ejemplo, en la STC 121/1997, de 1 de julio,
FJ 5, donde afirmamos que "aunque por medio del recurso de amparo no pueden
ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, no es
menos cierto que la lesión de un derecho fundamental «pueda tener su origen directo e
inmediato en las normas, de manera que es posible admitir que en determinados casos
la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa pueda
violar un derecho fundamental... lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento
de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional". Criterio reiterado
en la STC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2» [FJ 2 b)].
Al igual que en el precedente citado, la exclusión de los estudiantes que aspiren a la
obtención de las becas o de las ayudas complementarias a las que se refieren las
órdenes 24/2017 y 27/2017, deriva directamente de las propias disposiciones generales
de referencia. Así se deduce de lo establecido en los arts. 2 a) y 4.1 a) de la
Orden 24/2017, y en los arts. 2, 3.3 y 3.4 de la Orden 27/2017, relativos a los
beneficiarios y a los requisitos exigidos. Estos preceptos excluyen del acceso a las becas
y ayudas a los estudiantes que hayan cursado o estén cursando sus estudios en un
centro universitario que no pertenezca a alguna de las universidades públicas o centros
de titularidad pública de la Comunidad Valenciana.
C) Como en la STC 191/2020, la demanda de amparo alega, entre las razones
esgrimidas para fundamentar el recurso de amparo y para sustentar la vulneración de los
artículos 14 y 27 CE, que la universidad creada de acuerdo con el artículo 27.6 CE lo ha
sido en régimen de igualdad conforme a la legislación vigente y que las órdenes
establecen una desigualdad de trato contraria a lo dispuesto en la legislación básica.
Por ello, es de aplicación al presente recurso la doctrina establecida en la citada
STC 191/2020, que, en síntesis, reproducimos a continuación:
a) La vulneración alegada del art. 14 CE se refiere a una concreta regulación del
sistema de becas y ayudas para la realización de estudios universitarios, de tal manera
que «habremos de examinar si, como consecuencia de dicha medida normativa, se ha
introducido una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas; si las
situaciones que se traen a comparación en el presente recurso de amparo pueden
considerarse iguales y, en caso de que así sea, debemos examinar las razones alegadas
por la administración para justificar la diferencia de trato y determinar si impiden apreciar
la vulneración del citado precepto constitucional (en este sentido, STC 5/2007, de 15 de
enero, FJ 3). Además, para atender a la justificación de la diferenciación, hemos de tener
en cuenta su proyección en el derecho a la educación» (STC 191/2020, FJ 5).
Pues bien, en relación con este aspecto, la demanda aparece dirigida contra la
totalidad de las órdenes 24/2017 y 27/2017. No obstante, en relación con la
Orden 24/2017, la impugnación se centra, principalmente, en el art. 2 que establece las
«personas beneficiarias» de las becas para la promoción de la excelencia académica, y
que en su apartado a) se limitan al «alumnado que haya finalizado sus estudios de grado
en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y centros públicos adscritos a
las mismas». Igualmente, como hemos anticipado, la impugnación, por discriminatoria,
afectaría también a los preceptos de la Orden 24/2017, que aludan a la titularidad
«pública» de las universidades. Más en concreto, los arts. 1.1 (objeto y financiación), 4.1
a) (requisitos de las personas beneficiarias), 6.1 (sistema de valoración) y 7 (comisión
técnica) de la citada orden. En el caso de la Orden 27/2017, la demanda se centra en los
arts. 1.1 (objeto y financiación) y 2 (beneficiarios), pero la lesión también sería imputable,
como ya se anticipó, al art. 3, apartados 3 y 4 (requisitos), y al art. 4.1 (solicitudes), por
cve: BOE-A-2021-13022
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Núm. 182