T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13022)
Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93433

B) A semejanza del precedente citado, se suscitan una serie de cuestiones previas
que la STC 191/2020, de 17 de diciembre ha resuelto:
a) En primer lugar, por lo que atañe a la legitimación ad causam, aceptada por el
Ministerio Fiscal pero objetada por el letrado de la comunidad autónoma, debemos ahora
reconocerla a la recurrente, como así lo ha hecho este tribunal en la citada
STC 191/2020.
El Tribunal ha declarado:
«Es cierto que el objeto de la orden es el de establecer las bases por las que han de
regirse las convocatorias de becas para la realización de estudios universitarios en las
universidades que integran el sistema universitario valenciano, y que los destinatarios de
las becas son los alumnos, no las universidades. Pero ello no nos puede llevar a la
conclusión de que, como afirma el letrado de la Generalitat, la universidad no es titular
de los derechos alegados. Si bien los destinatarios de las becas son los alumnos, se
produce la exclusión, en la orden, tanto de los estudiantes como de los estudios de las
universidades privadas, y no son sino estudiantes y estudios los que conforman dicha
universidad. La desigualdad, justificada o no, se refiere en última instancia a la
universidad privada, creada conforme al artículo 27.6 CE. Atendiendo a la queja de la
vulneración del artículo 14 CE ha de tenerse en cuenta que la causa de la exclusión del
sistema de becas radica en este caso concreto en que estudios y estudiantes lo sea
exclusivamente, de la universidad privada.
En definitiva, la exclusión de los estudiantes de las universidades privadas del
régimen de becas previsto en la orden concierne, tanto al derecho del titular de la
universidad a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE), como al de los
estudiantes matriculados en dicha universidad (artículo 27.5 CE). Naturalmente, en este
proceso corresponde determinar únicamente si el primero ha sido vulnerado; sin perder
de vista que ambos están en "interacción" (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de
julio, FJ 5, en un recurso de amparo en que recurre una asociación de padres las ayudas
destinadas a un centro docente)» [FJ 2 a)].
En el caso de autos, como bien dice el Ministerio Fiscal, la universidad demandante
tiene un «interés legítimo propio, conectado con los derechos fundamentales que
invoca». En primer lugar, por el efecto desalentador que, para los estudiantes, pueda
suponer la imposibilidad de obtener una beca para cursar estudios de postgrado o
participar en un programa de intercambio, al ser rechazado únicamente por la razón de
haber realizado o estar realizando los estudios en una universidad privada. En segundo
lugar, porque, además, la propia universidad recurrente queda excluida de una vía de
financiación de sus actividades, como es la procedente de las ayudas económicas que
reciban sus posibles alumnos para sufragar sus estudios. En el caso concreto de la
Orden 24/2017, la beca eventualmente concedida permitiría cubrir el total importe de la
matrícula de postgrado que fuera a cursar el alumno en la universidad San Vicente
Mártir, toda vez que la citada beca consiste «en la exención del pago de matrícula en un
curso de formación o máster, afín a los estudios realizados por el alumno […]» (art. 3.1
de la Orden 24/2017). En el caso de la Orden 27/2017, no se trataría propiamente de
una fuente de financiación, sino de que la universidad recurrente quedaría excluida de su
condición de «gestora de las becas Erasmus+», según se deduce de lo dispuesto en el
art. 4.1, sensu contrario.
b) Una segunda cuestión previa, a la que también se ha referido el Ministerio Fiscal
en sus alegaciones, es la posibilidad de que, por la vía del recurso de amparo, puedan
ser impugnadas directamente unas disposiciones generales como son las
órdenes 24/2017 y 27/2017.
La STC 191/2020, de reiterada cita, ha declarado al respecto:
«En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición
de carácter general debe afirmarse, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio

cve: BOE-A-2021-13022
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Núm. 182