T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13022)
Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93429
interés propio y no de un derecho ajeno, «eso no implica que carezca de legitimación
quien posee un interés legítimo [art. 162.1 b) CE], concepto este último que no puede ser
confundido con la posesión de la titularidad del derecho». En consecuencia, entiende
que la demandante tiene un interés legítimo propio, conectado con los derechos
fundamentales que invoca, pues además de la imposibilidad de que los alumnos de las
universidades privadas puedan acceder al sistema de las becas y el perjuicio que tal
actuación administrativa les suponga, «puede constituir un elemento disuasorio para la
matriculación de determinados estudiantes […], con el consiguiente perjuicio en el
ámbito económico y la correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya
afectación habría que sumar, por no ser en absoluto desdeñable, la correlativa limitación
de su libertad de enseñanza». Además, agrega el fiscal que «no es descartable que una
universidad privada pudiera actuar por sus alumnos, a tenor de que estos, más allá de
ser meros receptores de la educación que se imparte, se integran en los organismos
universitarios» (arts. 15.2 y 16.3 LOU).
Finalmente, como cuarta cuestión previa, el fiscal aborda la problemática de si unas
disposiciones reglamentarias como las órdenes 24/2017 y 27/2017 son susceptibles de
recurso de amparo, pues el control de legalidad de aquellas corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa (art. 106 CE) y si el Tribunal Constitucional «carece de
atribuciones para valorar en abstracto el ajuste constitucional de los reglamentos
(art. 161 CE)». Sin embargo, con apoyo en el art. 43 LOTC, entiende que tal afirmación
«no ha de impedir que se entienda que […] los reglamentos son "disposiciones"
emanadas del poder público» y, por tanto, susceptibles de impugnación en amparo si se
considera que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales se localiza en
aquellas. Por ello, con cita de las SSTC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2; 192/1991, de 14
de octubre, FJ 2; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3 y 141/1985, de 22 de octubre,
FJ 2, llega a la conclusión de que sí es posible la impugnación en el caso de autos de las
órdenes 24/2017 y 27/2017.
c) Entrando en el análisis de la queja sobre el art. 14 CE, el Ministerio Fiscal resalta
que la cuestión planteada en este recurso ya ha sido objeto de diversos
pronunciamientos de este tribunal, con reseña expresa de las SSTC 191/2020, de 17 de
diciembre; 19/2021, de 15 de febrero; 2/2021, de 25 de enero; 42/2021, de 3 de marzo,
y 6/2021, de 25 de enero. Sobre esa base, considera que es de aplicación la doctrina
establecida en los FFJJ 4 y 5 de la STC 191/2020. De esta forma, las disposiciones
impugnadas «han introducido una diferencia entre las universidades del sistema […]
valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación
normativa […] debe poseer para ser considerada legítima. Exclusión que, además, se
proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades
privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los
estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE)».
9. El día 20 de mayo de 2021, la Universidad San Vicente Mártir presentó sus
alegaciones en el registro de este tribunal, en las que se ratifica en los argumentos
expuestos en la demanda. Además, hace alusión a los pronunciamientos ya emitidos a
través de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021,
de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo; que han resuelto
otros asuntos análogos al presente. Se detiene especialmente en la STC 2/2021, dictada
en el recurso de amparo núm. 6379-2019, porque tenía por objeto la Orden 23/2016, que
versa sobre el mismo tipo becas que las contempladas en la Orden 24/2017, ahora
impugnada. En consecuencia, entiende que este recurso debe ser resuelto en el mismo
sentido.
10. En fecha 21 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Segunda dio
por concluso el presente recurso, quedando pendiente para deliberación cuando por
turno correspondiera.
cve: BOE-A-2021-13022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93429
interés propio y no de un derecho ajeno, «eso no implica que carezca de legitimación
quien posee un interés legítimo [art. 162.1 b) CE], concepto este último que no puede ser
confundido con la posesión de la titularidad del derecho». En consecuencia, entiende
que la demandante tiene un interés legítimo propio, conectado con los derechos
fundamentales que invoca, pues además de la imposibilidad de que los alumnos de las
universidades privadas puedan acceder al sistema de las becas y el perjuicio que tal
actuación administrativa les suponga, «puede constituir un elemento disuasorio para la
matriculación de determinados estudiantes […], con el consiguiente perjuicio en el
ámbito económico y la correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya
afectación habría que sumar, por no ser en absoluto desdeñable, la correlativa limitación
de su libertad de enseñanza». Además, agrega el fiscal que «no es descartable que una
universidad privada pudiera actuar por sus alumnos, a tenor de que estos, más allá de
ser meros receptores de la educación que se imparte, se integran en los organismos
universitarios» (arts. 15.2 y 16.3 LOU).
Finalmente, como cuarta cuestión previa, el fiscal aborda la problemática de si unas
disposiciones reglamentarias como las órdenes 24/2017 y 27/2017 son susceptibles de
recurso de amparo, pues el control de legalidad de aquellas corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa (art. 106 CE) y si el Tribunal Constitucional «carece de
atribuciones para valorar en abstracto el ajuste constitucional de los reglamentos
(art. 161 CE)». Sin embargo, con apoyo en el art. 43 LOTC, entiende que tal afirmación
«no ha de impedir que se entienda que […] los reglamentos son "disposiciones"
emanadas del poder público» y, por tanto, susceptibles de impugnación en amparo si se
considera que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales se localiza en
aquellas. Por ello, con cita de las SSTC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2; 192/1991, de 14
de octubre, FJ 2; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3 y 141/1985, de 22 de octubre,
FJ 2, llega a la conclusión de que sí es posible la impugnación en el caso de autos de las
órdenes 24/2017 y 27/2017.
c) Entrando en el análisis de la queja sobre el art. 14 CE, el Ministerio Fiscal resalta
que la cuestión planteada en este recurso ya ha sido objeto de diversos
pronunciamientos de este tribunal, con reseña expresa de las SSTC 191/2020, de 17 de
diciembre; 19/2021, de 15 de febrero; 2/2021, de 25 de enero; 42/2021, de 3 de marzo,
y 6/2021, de 25 de enero. Sobre esa base, considera que es de aplicación la doctrina
establecida en los FFJJ 4 y 5 de la STC 191/2020. De esta forma, las disposiciones
impugnadas «han introducido una diferencia entre las universidades del sistema […]
valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación
normativa […] debe poseer para ser considerada legítima. Exclusión que, además, se
proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades
privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los
estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE)».
9. El día 20 de mayo de 2021, la Universidad San Vicente Mártir presentó sus
alegaciones en el registro de este tribunal, en las que se ratifica en los argumentos
expuestos en la demanda. Además, hace alusión a los pronunciamientos ya emitidos a
través de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021,
de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo; que han resuelto
otros asuntos análogos al presente. Se detiene especialmente en la STC 2/2021, dictada
en el recurso de amparo núm. 6379-2019, porque tenía por objeto la Orden 23/2016, que
versa sobre el mismo tipo becas que las contempladas en la Orden 24/2017, ahora
impugnada. En consecuencia, entiende que este recurso debe ser resuelto en el mismo
sentido.
10. En fecha 21 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Segunda dio
por concluso el presente recurso, quedando pendiente para deliberación cuando por
turno correspondiera.
cve: BOE-A-2021-13022
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Núm. 182