T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93411
Congreso pero que de algún modo puedan atribuirse indirectamente al mismo por el
lugar donde se realizan.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal el 8 de
octubre de 2020, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que solicita que se
estime el presente recurso de amparo. Pueden resumirse en los términos siguientes:
A) Tras exponer los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, se
aborda la concurrencia de legitimación de los recurrentes para la interposición del
presente recurso de amparo, atendiendo, entre otras a las SSTC 74/2009, de 23 de
marzo, FJ 2; 33/2010, de 19 de julio, FJ 3, y 98/2009, de 27 de abril, que cita. Conforme
a las mismas considera que los recurrentes tienen legitimación para la interposición del
presente recurso de amparo ya que el grupo parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea ha intervenido, a través de su portavoz, don
Txema Guijarro García, en todas las fases de la tramitación parlamentaria de la iniciativa
de fecha 16 de octubre de 2018 y el diputado don Sergio Pascual firmó la solicitud inicial
de 16 de octubre de 2018, en su condición de coordinador del denominado «lntergrupo
por el Sáhara Occidental», y también la reconsideración y entabló el presente el recurso
de amparo.
B) Tras exponer el contenido de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal trae a
colación la doctrina constitucional sobre el artículo 23.2 CE, en relación con el
artículo 23.1 CE, en conexión con la potestad de las mesas de las cámaras de
calificación y admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias (cita las SSTC 38/1999,
de 22 de marzo, FFJJ 2 y 3; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre,
FFJJ 2 y 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 78/2006,
de 13 de marzo, FJ 3; 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 33/2010, de 19 de julio, FJ 4;
44/2010,de 26 de julio, FJ 4; 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 4; 201/2014, de 15 de
diciembre, FJ 3; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, o 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3).
Además, se refiere a la diferencia entre los usos y prácticas parlamentarias de las
normas intraparlamentarias y de los precedentes parlamentarios. Las normas
intraparlamentarias tienen generalmente su origen en los reglamentos parlamentarios,
que atribuyen a los órganos de gobierno de las asambleas la facultad de elaborar y
aprobar normas interpretativas y supletorias de las previsiones del respectivo
reglamento.
Respecto a los precedentes parlamentarios destaca que su origen se halla en la
obligación que recae sobre el Parlamento de hacer efectivo el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, lo que supone que los órganos parlamentarios, a la hora de
interpretar las normas propias de la Cámara, deban adoptar sus resoluciones, además
de motivadamente, atendiendo a un criterio general de decisión y solo podrá separarse
de su criterio anterior cuando sustituya un criterio general de decisión por otro. El
precedente implica que la vinculación que pueda producir depende de su integración con
una norma que configurará el contenido del derecho fundamental del artículo 23.2 CE en
aquellos casos en los que el precedente verse sobre las facultades principales que
definen el ius in officium del parlamentario. En todo caso, para que pueda apreciarse la
existencia de un precedente parlamentario no basta con la mera alegación de su
existencia sino que ha de acreditarse la realidad de una decisión anterior sobre la
cuestión, igual o similar, adoptada por el mismo órgano.
Finalmente, los usos o prácticas parlamentarias existen cuando hay una cadena de
actos sustancialmente iguales referidos a una misma cuestión y adoptados por un mismo
órgano parlamentario a los que el Tribunal Constitucional ha reconocido una
«trascendencia nomotética» (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y determinan una
parte del núcleo de la función parlamentaria. En resumen, tienen capacidad de crear
normas jurídicas a las que se reconoce la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido de derechos subjetivos de rango fundamental y a las que se atribuye la
potencialidad de integrar el parámetro de enjuiciamiento que el Tribunal Constitucional
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Núm. 182
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Congreso pero que de algún modo puedan atribuirse indirectamente al mismo por el
lugar donde se realizan.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal el 8 de
octubre de 2020, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que solicita que se
estime el presente recurso de amparo. Pueden resumirse en los términos siguientes:
A) Tras exponer los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, se
aborda la concurrencia de legitimación de los recurrentes para la interposición del
presente recurso de amparo, atendiendo, entre otras a las SSTC 74/2009, de 23 de
marzo, FJ 2; 33/2010, de 19 de julio, FJ 3, y 98/2009, de 27 de abril, que cita. Conforme
a las mismas considera que los recurrentes tienen legitimación para la interposición del
presente recurso de amparo ya que el grupo parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea ha intervenido, a través de su portavoz, don
Txema Guijarro García, en todas las fases de la tramitación parlamentaria de la iniciativa
de fecha 16 de octubre de 2018 y el diputado don Sergio Pascual firmó la solicitud inicial
de 16 de octubre de 2018, en su condición de coordinador del denominado «lntergrupo
por el Sáhara Occidental», y también la reconsideración y entabló el presente el recurso
de amparo.
B) Tras exponer el contenido de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal trae a
colación la doctrina constitucional sobre el artículo 23.2 CE, en relación con el
artículo 23.1 CE, en conexión con la potestad de las mesas de las cámaras de
calificación y admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias (cita las SSTC 38/1999,
de 22 de marzo, FFJJ 2 y 3; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre,
FFJJ 2 y 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 78/2006,
de 13 de marzo, FJ 3; 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 33/2010, de 19 de julio, FJ 4;
44/2010,de 26 de julio, FJ 4; 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 4; 201/2014, de 15 de
diciembre, FJ 3; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, o 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3).
Además, se refiere a la diferencia entre los usos y prácticas parlamentarias de las
normas intraparlamentarias y de los precedentes parlamentarios. Las normas
intraparlamentarias tienen generalmente su origen en los reglamentos parlamentarios,
que atribuyen a los órganos de gobierno de las asambleas la facultad de elaborar y
aprobar normas interpretativas y supletorias de las previsiones del respectivo
reglamento.
Respecto a los precedentes parlamentarios destaca que su origen se halla en la
obligación que recae sobre el Parlamento de hacer efectivo el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, lo que supone que los órganos parlamentarios, a la hora de
interpretar las normas propias de la Cámara, deban adoptar sus resoluciones, además
de motivadamente, atendiendo a un criterio general de decisión y solo podrá separarse
de su criterio anterior cuando sustituya un criterio general de decisión por otro. El
precedente implica que la vinculación que pueda producir depende de su integración con
una norma que configurará el contenido del derecho fundamental del artículo 23.2 CE en
aquellos casos en los que el precedente verse sobre las facultades principales que
definen el ius in officium del parlamentario. En todo caso, para que pueda apreciarse la
existencia de un precedente parlamentario no basta con la mera alegación de su
existencia sino que ha de acreditarse la realidad de una decisión anterior sobre la
cuestión, igual o similar, adoptada por el mismo órgano.
Finalmente, los usos o prácticas parlamentarias existen cuando hay una cadena de
actos sustancialmente iguales referidos a una misma cuestión y adoptados por un mismo
órgano parlamentario a los que el Tribunal Constitucional ha reconocido una
«trascendencia nomotética» (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y determinan una
parte del núcleo de la función parlamentaria. En resumen, tienen capacidad de crear
normas jurídicas a las que se reconoce la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido de derechos subjetivos de rango fundamental y a las que se atribuye la
potencialidad de integrar el parámetro de enjuiciamiento que el Tribunal Constitucional
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