T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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que celebrarse en todo caso y contar con la autorización de la mesa porque la norma
que se ha dado la Cámara no permite la libre celebración de actos sino que requiere la
previa autorización de la mesa.
En relación con la alegación de que la decisión de la mesa fue arbitraria y carente de
motivación, la letrada de las Cortes Generales, pese a considerar que el control de este
asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la jurisdicción
constitucional, afirma que la doctrina constitucional citada en la demanda no es aplicable
a este caso pues no se trata de un supuesto de calificación de escritos de índole
parlamentaria sino que es un asunto administrativo. La mesa, de acuerdo con las
competencias que le corresponden, adoptó una decisión plenamente respetuosa con su
posición constitucional, del todo ajena a la definición de la política exterior, y dicha
decisión no se basó en la decisión política de ninguno de sus miembros sino que se
adoptó previo examen de la Nota del director de relaciones internacionales que
expresamente fue solicitada para fundamentar el acuerdo de la mesa, y que se incorporó
al expediente. La fundamentación del acuerdo de la mesa consta expresamente en las
actas de 23 y 30 de octubre y de 13 de noviembre de 2018.
A efectos de la motivación debe tenerse en cuenta, además, la posición institucional
de la Cámara en materia de política exterior. Por una parte, la solicitud se refiere a un
intergrupo parlamentario, lo que, a juicio de la letrada de las Cortes Generales, parece
referirse a un acuerdo de carácter voluntario entre diversos grupos que no tiene carácter
oficial y que no está contemplado como tal en la normativa que rige la actuación de los
órganos parlamentarios. Por otra parte, se refiere a una actividad que no tiene carácter
oficial y no puede sustituir a los órganos de la Cámara en el ejercicio de sus funciones
constitucionales ni puede interferir en el ejercicio de las competencias propias de la
cámara o de sus órganos, por ejemplo, de la Comisión de Asuntos Exteriores. En
consecuencia el respeto y la tutela de las competencias constitucionales de la Cámara,
son las razones que impiden la autorización.
Tampoco puede interferir en las competencias del Gobierno en materia de política
exterior. En el caso de la demanda de amparo se advierten, como se señaló por la mesa,
posibles contradicciones con esas competencias de los citados intergrupos y con las
directrices de seguridad y política exterior, e incluso con la posibilidad de producirse
algún supuesto de responsabilidad internacional del Estado, como se explicó en la nota
elaborada por la Dirección de Relaciones Internacionales de 26 de octubre de 2018, con
la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores formulada el día 25 de octubre
de 20l9, manifestando su parecer desfavorable indicando la citada nota de forma
detallada y pormenorizada las razones objetivas que fundan la denegación de la mesa.
En consecuencia, aunque la comunicación del acuerdo de la mesa y de la resolución
de la reconsideración solo se refiriera a la no autorización, del conjunto del expediente se
deduce su motivación y fundamento. No se puede sostener, como hace la demanda, que
exista una supuesta «práctica» de la mesa de no motivar sus acuerdos, pues
precisamente este caso, pidiéndose informe específico o sobre la cuestión que apoyara
su decisión, revela justamente lo contrario.
También se pone de manifiesto que la mesa de la Cámara debe procurar que no se
incurra en la confusión que se puede producir entre la actividad privada del diputado o de
los grupos y la función constitucional de la Cámara. La posibilidad de que exista una
confusión, pretendida o real, entre la actividad de un órgano representativo que aprueba
leyes y controla al Gobierno y que desde el punto de vista constitucional representa al
pueblo español, y las actividades de los grupos u organizaciones que solicitan la
celebración de un acto, ha de ser considerada por la mesa al tomar una decisión sobre
las solicitudes, lo que ha de ser tenido en cuenta en el análisis de la motivación. La
integridad de las funciones del órgano está dirigida a que ejerza las mismas en condición
de ser identificado solo por su función constitucionalmente atribuida. Este requisito
queda radicalmente afectado si se pueden atribuir a la voluntad del Congreso de los
Diputados, conclusiones, estimaciones, valoraciones u opiniones que no son del

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