T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93409
entra dentro del núcleo protegido por este derecho sino solo aquellas que sean
manifestación de la función de control y legislativa, y siempre de acuerdo con su
contenido legalmente configurado. Solo está protegido el núcleo de la función
representativa que es la que se ejerce con motivo de las funciones parlamentarias de
control y legislativa.
En definitiva, la celebración de reuniones interparlamentarias a iniciativa de los
diputados y grupos parlamentarios no figura ni en la Constitución ni en el RCD como vía
de ejercicio de las funciones de control y legislativa y tampoco constituye en sí misma
expresión de otra competencia que la Constitución atribuya a la Cámara ex artículo 66.2
CE in fine. El debate político y el posicionamiento político al que se refiere la demanda
para ser protegido por el artículo 23 CE, debe darse en el marco del ejercicio de una de
estas funciones constitucionales, no cualquiera de las actividades desarrolladas por los
diputados por propia iniciativa se consideran esenciales.
Por otra parte, pone de relieve que tampoco se puede considerar, en su opinión, que,
a través de estas reuniones se ejerza un control de la política exterior del Gobierno,
control que ha de ejercerse a través de los medios previstos en la Constitución y en el
RCD, entre los que no figuran la celebración de reuniones parlamentarias internacionales
organizadas unilateralmente y no convocadas reglamentariamente. Esta actividad
internacional de la cámara se ha ido desarrollando al margen de la denominada
«diplomacia parlamentaria», que se ha concebido como una diplomacia propia y
autónoma de la cámara, con pleno respeto a la política exterior del Gobierno, único
competente al respecto, y siguiéndose las directrices del Ministerio de Asuntos
Exteriores para mantener el principio de unidad de acción en el exterior. De este modo
funcionan las delegaciones de las Cortes Generales ante los distintos organismos
internacionales ante los que están acreditadas como la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, la de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, la de la
Organización de Seguridad y Cooperación en Europa, etc. También la actividad de estas
delegaciones se organiza y funciona conforme a los principios aprobados por las mesas
de las cámaras.
Por tanto, resulta del todo incompatible con el artículo 97 CE y con la propia posición
constitucional de las cámaras, considerar que las reuniones interparlamentarias del tipo
de la del objeto de este recurso con un alcance internacional puedan constituir un
instrumento de control al Gobierno y que la autorización de las mismas constituya un
derecho del diputado que se enmarque dentro de la protección del artículo 23 CE, y ello
porque tal actividad «internacional» de la Cámara nunca se ha desarrollado como una
función constitucional, sino como una expresión de colaboración entre los distintos
poderes del Estado, en este caso en materia de política exterior.
Por otra parte, la letrada de las Cortes Generales descarta la afirmación de la
demanda de que la autorización de la sala ha supuesto una vulneración del pluralismo
político, porque no guarda ninguna relación con esta cuestión. El pluralismo político tiene
una clara manifestación en la vida parlamentaria, pero su protección se extiende solo a
aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de funciones parlamentarias (con cita
de la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3).
b) El control del acuerdo de la mesa sobre el que versa el recurso correspondería a
la jurisdicción contencioso-administrativa no a la jurisdicción constitucional. La
competencia de la mesa en este asunto se deriva de lo dispuesto en el artículo 31.1.1
RCD y en el citado «Régimen de los espacios de uso común de la Cámara». De acuerdo
con ello, es la mesa, la que, como órgano rector, decide los actos institucionales,
internacionales o no, a desarrollar en sus dependencias. Se trata de una competencia
administrativa de la mesa amparada en las funciones del artículo 31.1.1 RCD, de
organización y gobierno interior de la Cámara. Será la mesa la que, en cada caso,
valorará, en función de las circunstancias de la solicitud, su incidencia en la actividad
parlamentaria y otros criterios relevantes, y es la que define la actuación institucional de
la Cámara, a través de las líneas directrices que crea conveniente. Ni los diputados ni los
grupos tienen reconocido un supuesto derecho a que los actos que proponen, tengan
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93409
entra dentro del núcleo protegido por este derecho sino solo aquellas que sean
manifestación de la función de control y legislativa, y siempre de acuerdo con su
contenido legalmente configurado. Solo está protegido el núcleo de la función
representativa que es la que se ejerce con motivo de las funciones parlamentarias de
control y legislativa.
En definitiva, la celebración de reuniones interparlamentarias a iniciativa de los
diputados y grupos parlamentarios no figura ni en la Constitución ni en el RCD como vía
de ejercicio de las funciones de control y legislativa y tampoco constituye en sí misma
expresión de otra competencia que la Constitución atribuya a la Cámara ex artículo 66.2
CE in fine. El debate político y el posicionamiento político al que se refiere la demanda
para ser protegido por el artículo 23 CE, debe darse en el marco del ejercicio de una de
estas funciones constitucionales, no cualquiera de las actividades desarrolladas por los
diputados por propia iniciativa se consideran esenciales.
Por otra parte, pone de relieve que tampoco se puede considerar, en su opinión, que,
a través de estas reuniones se ejerza un control de la política exterior del Gobierno,
control que ha de ejercerse a través de los medios previstos en la Constitución y en el
RCD, entre los que no figuran la celebración de reuniones parlamentarias internacionales
organizadas unilateralmente y no convocadas reglamentariamente. Esta actividad
internacional de la cámara se ha ido desarrollando al margen de la denominada
«diplomacia parlamentaria», que se ha concebido como una diplomacia propia y
autónoma de la cámara, con pleno respeto a la política exterior del Gobierno, único
competente al respecto, y siguiéndose las directrices del Ministerio de Asuntos
Exteriores para mantener el principio de unidad de acción en el exterior. De este modo
funcionan las delegaciones de las Cortes Generales ante los distintos organismos
internacionales ante los que están acreditadas como la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, la de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, la de la
Organización de Seguridad y Cooperación en Europa, etc. También la actividad de estas
delegaciones se organiza y funciona conforme a los principios aprobados por las mesas
de las cámaras.
Por tanto, resulta del todo incompatible con el artículo 97 CE y con la propia posición
constitucional de las cámaras, considerar que las reuniones interparlamentarias del tipo
de la del objeto de este recurso con un alcance internacional puedan constituir un
instrumento de control al Gobierno y que la autorización de las mismas constituya un
derecho del diputado que se enmarque dentro de la protección del artículo 23 CE, y ello
porque tal actividad «internacional» de la Cámara nunca se ha desarrollado como una
función constitucional, sino como una expresión de colaboración entre los distintos
poderes del Estado, en este caso en materia de política exterior.
Por otra parte, la letrada de las Cortes Generales descarta la afirmación de la
demanda de que la autorización de la sala ha supuesto una vulneración del pluralismo
político, porque no guarda ninguna relación con esta cuestión. El pluralismo político tiene
una clara manifestación en la vida parlamentaria, pero su protección se extiende solo a
aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de funciones parlamentarias (con cita
de la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3).
b) El control del acuerdo de la mesa sobre el que versa el recurso correspondería a
la jurisdicción contencioso-administrativa no a la jurisdicción constitucional. La
competencia de la mesa en este asunto se deriva de lo dispuesto en el artículo 31.1.1
RCD y en el citado «Régimen de los espacios de uso común de la Cámara». De acuerdo
con ello, es la mesa, la que, como órgano rector, decide los actos institucionales,
internacionales o no, a desarrollar en sus dependencias. Se trata de una competencia
administrativa de la mesa amparada en las funciones del artículo 31.1.1 RCD, de
organización y gobierno interior de la Cámara. Será la mesa la que, en cada caso,
valorará, en función de las circunstancias de la solicitud, su incidencia en la actividad
parlamentaria y otros criterios relevantes, y es la que define la actuación institucional de
la Cámara, a través de las líneas directrices que crea conveniente. Ni los diputados ni los
grupos tienen reconocido un supuesto derecho a que los actos que proponen, tengan
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182