T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93408
funciones parlamentarias de los diputados recurrentes que estén en el núcleo protegido
del artículo 23 CE, sino que el acuerdo de la mesa es de naturaleza administrativa. Por
ello la solicitud estaba incluida en el apartado de asuntos administrativos del orden del
día de la mesa y no en el apartado de asuntos parlamentarios, ya que afectaba a una
cuestión de orden interno de la cámara, relativa a la ordenación y organización del uso
de sus espacios internos, correspondiendo la decisión a la mesa en su condición de
órgano rector de la cámara (artículo 30.1 RCD) y en ejercicio de la función del
artículo 31.1.1 RCD. Expone que los criterios para la autorización de actos de la cámara
se establecen en el «Régimen de los espacios de uso común de la cámara», adoptado
por la mesa el 8 de octubre de 2012, actualizado a fecha de 4 de marzo de 2014, en el
que queda atribuida a la mesa la decisión acerca de la aplicación al caso concreto. Dicho
Régimen establece, entre otras cuestiones que se transcriben, que «la mesa decidirá
sobre la autorización del acto atendidas las circunstancias de la solicitud, su incidencia
en la actividad parlamentaria y otros criterios relevantes».
En este caso se trataba, según se expone, de la celebración de una reunión de los
conocidos como «intergrupos parlamentarios» concretamente el intergrupo por el Sáhara
Occidental. La «nota sobre la celebración de un acto en el Congreso de los Diputados de
manera paralela a la celebración de la EUROCOCO», de la Dirección de relaciones
internacionales que fue solicitada por la mesa como apoyo para su decisión, aclara la
naturaleza de los intergrupos parlamentarios, caracterizados por la informalidad en su
funcionamiento, carácter no oficial, carencia de respaldo institucional y falta de
reconocimiento en el RCD. Entiende la letrada de las Cortes Generales que el hecho de
que la mesa no autorizara el uso de la sala constitucional para celebrar la reunión no
comporta que haya habido una restricción de la actividad de los diputados, que podían
desarrollar dicha actividad en cualquier lugar sin que haya una disposición legal o
reglamentaria que determine que necesariamente se tengan que celebrar dentro de la
Cámara todos los actos solicitados por los diputados. Y solo quedan sometidos a
autorización de la mesa de la cámara aquellos actos para los que se solicite el uso de
una sala institucional.
En segundo lugar, pone de relieve que el acuerdo de la mesa solo hubiera vulnerado
el derecho fundamental del artículo 23 CE si se hubiera impedido el ejercicio de una
función constitucional. Aduce que el uso del edificio de la Cámara queda afectado al
ejercicio de las funciones constitucionales atribuidas a la Cámara, por lo que el uso
normal del edificio parlamentario será el que es conforme con el destino del ejercicio de
las funciones parlamentarias. A su juicio, el uso de la Cámara para las restantes
actividades ajenas a las funciones de la Cámara, como el acto que se plantea, sería un
uso anormal en el sentido de que no existe un derecho exigible a que el bien inmueble
de la Cámara se use para el desarrollo de esas actividades sino que será la Cámara
quien discrecionalmente lo deba autorizar.
Por lo tanto, el primero de los usos plantea la existencia de un «derecho a la sala»,
pero respecto al segundo no hay un «derecho a la sala», sino que su uso quedaría
condicionado a la autorización del órgano competente. Además, aunque el diputado no
se limita al ejercicio de las funciones estrictamente parlamentarias, y ejerce otras
actividades que pueden estar relacionadas con las mismas, estas no son expresión de
las funciones parlamentarias en su sentido constitucional (artículo 66.2 CE). Añade al
respecto que la celebración de este tipo de reuniones interparlamentarias no es un
medio reconocido para el ejercicio de funciones constitucionales atribuidas a la Cámara.
No está reconocido que tales funciones se tengan que realizar mediante reuniones
interparlamentarias ni que la Constitución atribuya a la Cámara, entre sus «demás
competencias» (artículo 66.2 in fine CE), alguna que vaya referida a la política exterior o
a las relaciones internacionales, ni se refiere a las reuniones internacionales como medio
de ejercerla.
La letrada de las Cortes Generales expone la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el núcleo protegido del artículo 23 CE [cita STC 159/2019, de 12 de diciembre,
FJ 5 C)], de acuerdo con la cual no cualquier actividad desarrollada por los diputados
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93408
funciones parlamentarias de los diputados recurrentes que estén en el núcleo protegido
del artículo 23 CE, sino que el acuerdo de la mesa es de naturaleza administrativa. Por
ello la solicitud estaba incluida en el apartado de asuntos administrativos del orden del
día de la mesa y no en el apartado de asuntos parlamentarios, ya que afectaba a una
cuestión de orden interno de la cámara, relativa a la ordenación y organización del uso
de sus espacios internos, correspondiendo la decisión a la mesa en su condición de
órgano rector de la cámara (artículo 30.1 RCD) y en ejercicio de la función del
artículo 31.1.1 RCD. Expone que los criterios para la autorización de actos de la cámara
se establecen en el «Régimen de los espacios de uso común de la cámara», adoptado
por la mesa el 8 de octubre de 2012, actualizado a fecha de 4 de marzo de 2014, en el
que queda atribuida a la mesa la decisión acerca de la aplicación al caso concreto. Dicho
Régimen establece, entre otras cuestiones que se transcriben, que «la mesa decidirá
sobre la autorización del acto atendidas las circunstancias de la solicitud, su incidencia
en la actividad parlamentaria y otros criterios relevantes».
En este caso se trataba, según se expone, de la celebración de una reunión de los
conocidos como «intergrupos parlamentarios» concretamente el intergrupo por el Sáhara
Occidental. La «nota sobre la celebración de un acto en el Congreso de los Diputados de
manera paralela a la celebración de la EUROCOCO», de la Dirección de relaciones
internacionales que fue solicitada por la mesa como apoyo para su decisión, aclara la
naturaleza de los intergrupos parlamentarios, caracterizados por la informalidad en su
funcionamiento, carácter no oficial, carencia de respaldo institucional y falta de
reconocimiento en el RCD. Entiende la letrada de las Cortes Generales que el hecho de
que la mesa no autorizara el uso de la sala constitucional para celebrar la reunión no
comporta que haya habido una restricción de la actividad de los diputados, que podían
desarrollar dicha actividad en cualquier lugar sin que haya una disposición legal o
reglamentaria que determine que necesariamente se tengan que celebrar dentro de la
Cámara todos los actos solicitados por los diputados. Y solo quedan sometidos a
autorización de la mesa de la cámara aquellos actos para los que se solicite el uso de
una sala institucional.
En segundo lugar, pone de relieve que el acuerdo de la mesa solo hubiera vulnerado
el derecho fundamental del artículo 23 CE si se hubiera impedido el ejercicio de una
función constitucional. Aduce que el uso del edificio de la Cámara queda afectado al
ejercicio de las funciones constitucionales atribuidas a la Cámara, por lo que el uso
normal del edificio parlamentario será el que es conforme con el destino del ejercicio de
las funciones parlamentarias. A su juicio, el uso de la Cámara para las restantes
actividades ajenas a las funciones de la Cámara, como el acto que se plantea, sería un
uso anormal en el sentido de que no existe un derecho exigible a que el bien inmueble
de la Cámara se use para el desarrollo de esas actividades sino que será la Cámara
quien discrecionalmente lo deba autorizar.
Por lo tanto, el primero de los usos plantea la existencia de un «derecho a la sala»,
pero respecto al segundo no hay un «derecho a la sala», sino que su uso quedaría
condicionado a la autorización del órgano competente. Además, aunque el diputado no
se limita al ejercicio de las funciones estrictamente parlamentarias, y ejerce otras
actividades que pueden estar relacionadas con las mismas, estas no son expresión de
las funciones parlamentarias en su sentido constitucional (artículo 66.2 CE). Añade al
respecto que la celebración de este tipo de reuniones interparlamentarias no es un
medio reconocido para el ejercicio de funciones constitucionales atribuidas a la Cámara.
No está reconocido que tales funciones se tengan que realizar mediante reuniones
interparlamentarias ni que la Constitución atribuya a la Cámara, entre sus «demás
competencias» (artículo 66.2 in fine CE), alguna que vaya referida a la política exterior o
a las relaciones internacionales, ni se refiere a las reuniones internacionales como medio
de ejercerla.
La letrada de las Cortes Generales expone la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el núcleo protegido del artículo 23 CE [cita STC 159/2019, de 12 de diciembre,
FJ 5 C)], de acuerdo con la cual no cualquier actividad desarrollada por los diputados
cve: BOE-A-2021-13021
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Núm. 182