T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93412

debe tener en cuenta a la hora de resolver los recursos de amparo que traen causa de
su posible lesión.
En cuanto a la vulneración aducida en el presente recurso de amparo, pone de
manifiesto que los recurrentes no se están quejando de que la mesa del Congreso de los
Diputados denegara a los solicitantes la sala constitucional del Congreso para celebrar
un encuentro sino de la imposibilidad de celebrar el acto mismo. Entiende que resulta
obvio que los acuerdos parlamentarios impugnados carecieron de toda motivación, al
haberse limitado a denegar lo solicitado, con lo que, a su juicio, resulta del todo punto
evidente concluir que se ha producido una manifiesta infracción de la doctrina
constitucional que impone que las decisiones de la mesa se encuentren motivadas «a fin
de que tras ellas no se esconda un juicio sobre la oportunidad política» (STC 242/2006,
de 24 de julio, FJ 4), lo cual, a su vez induce a considerar que la ultima ratio de tal
decisión fue, precisamente, una consideración de oportunidad política.
A su vez, el problema que se plantea, a juicio del Ministerio Fiscal, consiste en
determinar si la petición se hallaba avalada por la existencia de un uso parlamentario
que constituyera un auténtico instrumento normativo dentro del ámbito de organización y
funcionamiento de la Cámara con valor determinante del contenido del ius in officium y
generador de una parte del contenido del derecho fundamental invocado. Si bien con la
demanda de amparo no se ha acompañado acreditación alguna de la existencia de tal
uso o práctica, sin embargo, en el escrito de reconsideración de fecha 5 de noviembre
de 2018 se dijo textualmente que «[l]a utilización de salas del Congreso para la
realización de encuentros y jornadas de trabajo sobre los más variados temas es
práctica habitual que entra plenamente dentro del ámbito de las funciones
representativas que los diputados y diputadas tenemos atribuidas en función del
artículo 23 CE, como se desprende del listado adjunto a simple título de ejemplo». Dicho
escrito de reconsideración fue acompañado de un listado de numerosos eventos
programados en los años 2016, 20l7 y 2018. Lo cual ha de entenderse, según el
Ministerio Fiscal, como acreditación suficiente ante la mesa de la existencia del uso que
se invocaba. Por todo lo cual entiende el Ministerio Fiscal que el uso así acreditado
constituye un auténtico instrumento normativo dentro del ámbito de organización y
funcionamiento de la Cámara con valor determinante del contenido del ius in officium de
los solicitantes y generador de una parte del contenido del derecho fundamental
invocado por los ahora recurrentes. Concluido lo cual tal situación sería semejante a la
que se produce cuando se trata de derechos y facultades reconocidos por la norma
reglamentaria, en la que tales derechos y facultades pasan a formar parte del status
propio del cargo de parlamentario pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in
officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder
público y hacerlo ante el Tribunal Constitucional por el cauce del recurso de amparo
según lo previsto en el artículo 42 LOTC.
Señala que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del
ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, habida cuenta de que solo poseen
relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al
representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria,
como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción
del Gobierno, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las
asambleas impiden o coartan su práctica, pero también si adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes, hipótesis
esta última que es la que, a todas luces, se da en el presente caso.
Concluye el Ministerio Fiscal que atendiendo a las consideraciones anteriores los
acuerdos impugnados vulneraron el artículo 23.2 CE en relación con el artículo 23.1 CE.
Precisa, finalmente, que, en caso de que se estime el recurso de amparo la pretensión
de los demandantes habría de quedar satisfecha con la declaración de la lesión de su
derecho y de nulidad de los acuerdos.
8. Por providencia de 24 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el mismo día, 29 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2021-13021
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Núm. 182