T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93405
aquellas dirigidas a forzar el debate político y el posicionamiento de los distintos grupos
parlamentarios (cita la STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 7). Asimismo, se pone de relieve
que, de conformidad con el principio democrático, salvaguardar la voluntad de la
ciudadanía representada exige, no solo el respeto a la voluntad de la mayoría, sino
asegurar el pluralismo político para garantizar, al tiempo, una adecuada representación e
intervención de las minorías.
b) Expone la demanda que los acuerdos impugnados derivan de la solicitud de uso
de la sala constitucional del Congreso para celebrar un encuentro de parlamentarios de
distintos países, sobre todo europeos, en el marco del foro EUCOCO (43.ª Conferencia
Europea de Solidaridad y Apoyo al Pueblo Saharaui) y como parte de las actividades del
intergrupo parlamentario de apoyo al Sáhara Occidental. Asimismo, destaca que estos
intergrupos se ponen en marcha en la cámara por acuerdo de los diversos grupos
parlamentarios, con el fin de promover determinadas causas o para analizar
determinados asuntos de relevancia nacional o internacional y constituyen espacios de
debate político, abierto y plural, entre las distintas fuerzas políticas que integran el arco
parlamentario. A ello añade que no parece constitucionalmente admisible que la mesa
valore la oportunidad política de celebrar dicho encuentro, y niegue a los miembros de
los grupos parlamentarios solicitantes la posibilidad de debatir sobre la cuestión, de
acuerdo con el principio democrático y los valores constitucionales de igualdad y
pluralismo político. Cuando además, conforme a la doctrina constitucional, ha de optarse
siempre por la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales
(cita la STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
c) Entiende la demanda que el artículo 23 CE contiene un derecho de configuración
legal pero también un contenido indisponible (cita las SSTC 163/1991, de 18 de julio,
FJ 3, y 177/2002, FJ 3). Por lo tanto, no sería admisible que el alcance de los derechos
fundamentales directamente derivados del artículo 23 CE se viera restringido o vaciado
de contenido por lo dispuesto en el Reglamento, o por la interpretación que del mismo
hiciera la mesa de la Cámara, porque el carácter fundamental de los derechos subjetivos
que directamente derivan del artículo 23 CE, exige una configuración y un ejercicio del
ius in officium de los parlamentarios como un derecho fundamental que garantice, en
todo momento, una efectiva representación de toda la ciudadanía y, en consecuencia, el
pluralismo político –y la subsiguiente tutela de las minorías– que la Constitución
consagra como valor superior del ordenamiento (artículo 1.1). Lo contrario, supondría, a
juicio de la demanda, obviar el valor normativo de los principios y derechos que la
Constitución consagra.
d) Las decisiones de la mesa de la Cámara, de acuerdo con lo afirmado en la
citada STC 177/2002, FJ 3, deben ajustarse a las normas que establecen requisitos
formales o de procedimiento y estar debidamente motivadas (STC 94/2018, de 17 de
septiembre, FJ 7).
e) La mesa de la Cámara solo puede realizar un control sobre la regularidad de las
iniciativas parlamentarias pero no sobre la oportunidad política de las mismas (cita la
STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 5) y sus decisiones deben estar debidamente motivadas
(expone la doctrina de las SSTC 47/2018, de 26 de abril, FJ 4 y 177/2002, FJ 10). La
motivación de los acuerdos de la mesa deberá ser expresa, suficiente y adecuada, y dar
cuenta de una aplicación estricta de las normas reglamentarias que no exceda del
ámbito de verificación formal y que no entrañe una afectación arbitraria de los derechos
de los parlamentarios. Además, los órganos parlamentarios deben realizar una
interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al
ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público (STC 202/2014, de 15 de
diciembre, FJ 3). En definitiva, se considera que la mesa en ningún caso puede asumir
las funciones representativas de la cámara o de quienes legítimamente la integran; debe,
por tanto, ceñir sus actuaciones a la organización y coordinación del trabajo
parlamentario (SSTC 177/2002, FJ 3, y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4). En su opinión, el
artículo 31 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD) establece
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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aquellas dirigidas a forzar el debate político y el posicionamiento de los distintos grupos
parlamentarios (cita la STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 7). Asimismo, se pone de relieve
que, de conformidad con el principio democrático, salvaguardar la voluntad de la
ciudadanía representada exige, no solo el respeto a la voluntad de la mayoría, sino
asegurar el pluralismo político para garantizar, al tiempo, una adecuada representación e
intervención de las minorías.
b) Expone la demanda que los acuerdos impugnados derivan de la solicitud de uso
de la sala constitucional del Congreso para celebrar un encuentro de parlamentarios de
distintos países, sobre todo europeos, en el marco del foro EUCOCO (43.ª Conferencia
Europea de Solidaridad y Apoyo al Pueblo Saharaui) y como parte de las actividades del
intergrupo parlamentario de apoyo al Sáhara Occidental. Asimismo, destaca que estos
intergrupos se ponen en marcha en la cámara por acuerdo de los diversos grupos
parlamentarios, con el fin de promover determinadas causas o para analizar
determinados asuntos de relevancia nacional o internacional y constituyen espacios de
debate político, abierto y plural, entre las distintas fuerzas políticas que integran el arco
parlamentario. A ello añade que no parece constitucionalmente admisible que la mesa
valore la oportunidad política de celebrar dicho encuentro, y niegue a los miembros de
los grupos parlamentarios solicitantes la posibilidad de debatir sobre la cuestión, de
acuerdo con el principio democrático y los valores constitucionales de igualdad y
pluralismo político. Cuando además, conforme a la doctrina constitucional, ha de optarse
siempre por la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales
(cita la STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
c) Entiende la demanda que el artículo 23 CE contiene un derecho de configuración
legal pero también un contenido indisponible (cita las SSTC 163/1991, de 18 de julio,
FJ 3, y 177/2002, FJ 3). Por lo tanto, no sería admisible que el alcance de los derechos
fundamentales directamente derivados del artículo 23 CE se viera restringido o vaciado
de contenido por lo dispuesto en el Reglamento, o por la interpretación que del mismo
hiciera la mesa de la Cámara, porque el carácter fundamental de los derechos subjetivos
que directamente derivan del artículo 23 CE, exige una configuración y un ejercicio del
ius in officium de los parlamentarios como un derecho fundamental que garantice, en
todo momento, una efectiva representación de toda la ciudadanía y, en consecuencia, el
pluralismo político –y la subsiguiente tutela de las minorías– que la Constitución
consagra como valor superior del ordenamiento (artículo 1.1). Lo contrario, supondría, a
juicio de la demanda, obviar el valor normativo de los principios y derechos que la
Constitución consagra.
d) Las decisiones de la mesa de la Cámara, de acuerdo con lo afirmado en la
citada STC 177/2002, FJ 3, deben ajustarse a las normas que establecen requisitos
formales o de procedimiento y estar debidamente motivadas (STC 94/2018, de 17 de
septiembre, FJ 7).
e) La mesa de la Cámara solo puede realizar un control sobre la regularidad de las
iniciativas parlamentarias pero no sobre la oportunidad política de las mismas (cita la
STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 5) y sus decisiones deben estar debidamente motivadas
(expone la doctrina de las SSTC 47/2018, de 26 de abril, FJ 4 y 177/2002, FJ 10). La
motivación de los acuerdos de la mesa deberá ser expresa, suficiente y adecuada, y dar
cuenta de una aplicación estricta de las normas reglamentarias que no exceda del
ámbito de verificación formal y que no entrañe una afectación arbitraria de los derechos
de los parlamentarios. Además, los órganos parlamentarios deben realizar una
interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al
ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público (STC 202/2014, de 15 de
diciembre, FJ 3). En definitiva, se considera que la mesa en ningún caso puede asumir
las funciones representativas de la cámara o de quienes legítimamente la integran; debe,
por tanto, ceñir sus actuaciones a la organización y coordinación del trabajo
parlamentario (SSTC 177/2002, FJ 3, y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4). En su opinión, el
artículo 31 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD) establece
cve: BOE-A-2021-13021
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