T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93417
vulneración del artículo 23.2 CE cuando se impida el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas [STC 69/2021, FJ 5 C) c)]. Tampoco es el caso, ya que el uso de la sala
que se había solicitado no estaba destinado al ejercicio de una de las funciones que
pertenecen al núcleo de la función representativa que son, como ya se ha recordado,
principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del gobierno. La sala se había solicitado para la
realización de una actividad que consistía esencialmente en la reunión de un intergrupo
parlamentario que no comportaba el ejercicio de una de las funciones parlamentarias a
las que nos hemos referido. Aunque la demanda pretenda considerar que forman parte
de dichas funciones aquellas dirigidas a forzar el debate político y el posicionamiento de
los distintos grupos parlamentarios (cita la STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 7), dicha
finalidad se ha de perseguir a través de los instrumentos previstos en el reglamento de la
Cámara.
En resumen, ni la Constitución ni el reglamento de la Cámara establecen el derecho
a disponer de cualquier sala del Congreso de los Diputados para la celebración de
reuniones que no se refieran al ejercicio de funciones parlamentarias propiamente
dichas. Por lo tanto, los acuerdos impugnados no contravienen previsiones ni de la
Constitución Española ni del reglamento de la cámara sobre dotación de medios
personales y materiales a los diputados y a los grupos parlamentarios; tampoco se trata
de un supuesto en el que se hayan denegado medios, recursos o espacios para que los
diputados o los grupos parlamentarios pudieran desarrollar las funciones que forman
parte del núcleo esencial de su función representativa, sino que lo que se solicitó fue la
disposición de un espacio de la Cámara para una reunión de parlamentarios ajena a las
funciones del Congreso (artículo 66.2 CE y RCD). Por lo tanto, no resultó afectado el
artículo 23 CE.
La posibilidad del uso de una sala sería, en todo caso, accesoria al ejercicio de la
función parlamentaria y su denegación sería, en su caso, una cuestión de legalidad
ordinaria [en este sentido, STC 69/2021, FJ 5 C)].
c) Toda vez que hemos entendido, en los términos que acabamos de exponer, que
el uso de una sala del Congreso no forma parte del núcleo del ius in officium reconocido
por el artículo 23.2 CE, no resultan atendibles las alegaciones formuladas por el
Ministerio Fiscal, respecto a que, en otras ocasiones, la mesa de la Cámara haya
autorizado el uso de algunas de sus salas para la realización de encuentros y jornadas
sobre los temas más variados.
d) Los demandantes evocan también al respecto doctrina del tribunal en relación
con el alcance de las funciones de calificación y admisión a trámite de los escritos y
documentos de naturaleza parlamentaria que son, en principio, de estricta verificación
formal, a fin de apreciar exclusivamente la regularidad jurídica y viabilidad procesal de
las iniciativas y sin que a las mesas les corresponda emplear o expresar, a estos efectos,
un juicio de oportunidad. Sin embargo, esta jurisprudencia no es de aplicación a lo que
aquí se plantea [en el mismo sentido, STC 110/2019, FJ 3 A) b)]. La solicitud denegada
no era una iniciativa parlamentaria, por lo que los acuerdos de la mesa recurridos no
eran resoluciones sobre la calificación y admisión a trámite de iniciativa alguna
(art. 31.1.4 RCD), sino, en atención a lo dispuesto en las normas del Congreso de los
Diputados, una solicitud de naturaleza administrativa y la resolución adoptada lo habría
sido en ejercicio de la función de la mesa de la Cámara de adoptar cuantas decisiones y
medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la
Cámara (artículo 31.1.1 RCD).
e) Por otra parte, la demanda alega que los acuerdos están huérfanos de toda
motivación. Ahora bien, como se afirmó en la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4, «es
doctrina constitucional constante que la motivación que los demandantes echan en falta
solo es un imperativo constitucional cuando los actos controvertidos hayan sido
restrictivos del ius in officium de los representantes (por todas las múltiples resoluciones
en este sentido, STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5)». Asimismo, el Tribunal
Constitucional, «ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las
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Núm. 182
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vulneración del artículo 23.2 CE cuando se impida el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas [STC 69/2021, FJ 5 C) c)]. Tampoco es el caso, ya que el uso de la sala
que se había solicitado no estaba destinado al ejercicio de una de las funciones que
pertenecen al núcleo de la función representativa que son, como ya se ha recordado,
principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del gobierno. La sala se había solicitado para la
realización de una actividad que consistía esencialmente en la reunión de un intergrupo
parlamentario que no comportaba el ejercicio de una de las funciones parlamentarias a
las que nos hemos referido. Aunque la demanda pretenda considerar que forman parte
de dichas funciones aquellas dirigidas a forzar el debate político y el posicionamiento de
los distintos grupos parlamentarios (cita la STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 7), dicha
finalidad se ha de perseguir a través de los instrumentos previstos en el reglamento de la
Cámara.
En resumen, ni la Constitución ni el reglamento de la Cámara establecen el derecho
a disponer de cualquier sala del Congreso de los Diputados para la celebración de
reuniones que no se refieran al ejercicio de funciones parlamentarias propiamente
dichas. Por lo tanto, los acuerdos impugnados no contravienen previsiones ni de la
Constitución Española ni del reglamento de la cámara sobre dotación de medios
personales y materiales a los diputados y a los grupos parlamentarios; tampoco se trata
de un supuesto en el que se hayan denegado medios, recursos o espacios para que los
diputados o los grupos parlamentarios pudieran desarrollar las funciones que forman
parte del núcleo esencial de su función representativa, sino que lo que se solicitó fue la
disposición de un espacio de la Cámara para una reunión de parlamentarios ajena a las
funciones del Congreso (artículo 66.2 CE y RCD). Por lo tanto, no resultó afectado el
artículo 23 CE.
La posibilidad del uso de una sala sería, en todo caso, accesoria al ejercicio de la
función parlamentaria y su denegación sería, en su caso, una cuestión de legalidad
ordinaria [en este sentido, STC 69/2021, FJ 5 C)].
c) Toda vez que hemos entendido, en los términos que acabamos de exponer, que
el uso de una sala del Congreso no forma parte del núcleo del ius in officium reconocido
por el artículo 23.2 CE, no resultan atendibles las alegaciones formuladas por el
Ministerio Fiscal, respecto a que, en otras ocasiones, la mesa de la Cámara haya
autorizado el uso de algunas de sus salas para la realización de encuentros y jornadas
sobre los temas más variados.
d) Los demandantes evocan también al respecto doctrina del tribunal en relación
con el alcance de las funciones de calificación y admisión a trámite de los escritos y
documentos de naturaleza parlamentaria que son, en principio, de estricta verificación
formal, a fin de apreciar exclusivamente la regularidad jurídica y viabilidad procesal de
las iniciativas y sin que a las mesas les corresponda emplear o expresar, a estos efectos,
un juicio de oportunidad. Sin embargo, esta jurisprudencia no es de aplicación a lo que
aquí se plantea [en el mismo sentido, STC 110/2019, FJ 3 A) b)]. La solicitud denegada
no era una iniciativa parlamentaria, por lo que los acuerdos de la mesa recurridos no
eran resoluciones sobre la calificación y admisión a trámite de iniciativa alguna
(art. 31.1.4 RCD), sino, en atención a lo dispuesto en las normas del Congreso de los
Diputados, una solicitud de naturaleza administrativa y la resolución adoptada lo habría
sido en ejercicio de la función de la mesa de la Cámara de adoptar cuantas decisiones y
medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la
Cámara (artículo 31.1.1 RCD).
e) Por otra parte, la demanda alega que los acuerdos están huérfanos de toda
motivación. Ahora bien, como se afirmó en la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4, «es
doctrina constitucional constante que la motivación que los demandantes echan en falta
solo es un imperativo constitucional cuando los actos controvertidos hayan sido
restrictivos del ius in officium de los representantes (por todas las múltiples resoluciones
en este sentido, STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5)». Asimismo, el Tribunal
Constitucional, «ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las
cve: BOE-A-2021-13021
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