T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93416
a) Para abordar las quejas aducidas en la demanda debemos realizar un análisis
preliminar relativo a si el derecho que los recurrentes estiman vulnerado alcanza el valor
de derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. Al respecto, la letrada de
las Cortes Generales alega que la utilización de las salas de la cámara no forma parte
del contenido del artículo 23 CE susceptible de protección del recurso de amparo.
El Tribunal comparte dicha apreciación. Como acabamos de recordar, el derecho
establecido en el artículo 23.2 CE, es de configuración legal, correspondiendo a la ley,
concepto en el que se incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y
facultades que correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse
en el estatus propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular
defender, al amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime
ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. Además, la
Constitución no ha asumido en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al
respeto de todos y cada uno de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario,
sino tan solo el de aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la
función representativa, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el
ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno [por todas,
SSTC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c), y 69/2021, FFJ 4 y 5 C c)].
Pues bien, el derecho que se dice vulnerado sería, a la postre, el derecho al uso de
las salas del Congreso de los Diputados para el desarrollo de una actividad que no está
expresamente prevista en el reglamento de la Cámara. Tanto la Constitución como el
RCD reconocen una serie de derechos económicos y de disposición de medios
materiales a los diputados y grupos parlamentarios. El derecho a los medios materiales
de los diputados está expresado en la Constitución en el artículo 71.4, que establece que
«los diputados y senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas
cámaras». Dicho derecho se concreta en el artículo 8 RCD. A su vez, el artículo 28 RCD
prevé que el Congreso ponga a disposición de los grupos parlamentarios, locales y
medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una
subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de diputados de
cada uno de ellos. Y el artículo 60 RCD establece que el Congreso de los Diputados
dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus
funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
Sin embargo, no existe, ni se alega, base normativa que permita identificar el pretendido
derecho de los demandantes al uso de una sala del edificio que alberga el Congreso
para la realización de una actividad, como es la celebración de una reunión de un
intergrupo parlamentario, ajena al ejercicio de las funciones parlamentarias propiamente
dichas, que son las que la Constitución y el reglamento de la cámara atribuyen a sus
miembros. Figura, la del intergrupo parlamentario que tampoco está prevista en el
reglamento del Congreso. Tan solo en el documento al que se refiere la letrada de las
Cortes Generales como «Régimen de los espacios de uso común de la cámara», que
obviamente carece de rango o valor de ley, está prevista la posibilidad de solicitar, que
no de disponer, de una sala para la celebración de un acto, una jornada o actividad
análoga, correspondiendo a la mesa, según dicho «régimen», la decisión sobre la
autorización del acto atendidas diferentes circunstancias.
b) Además, este tribunal se ha pronunciado ya, en numerosas ocasiones, en
relación con los derechos económicos de los diputados y con los medios materiales y
personales de los grupos parlamentarios previstos en el reglamento de la Cámara.
Respecto a los mismos, ha entendido que los derechos de contenido económico no
forman parte del núcleo esencial del ius in officium del diputado reconocido por el
artículo 23.2 CE [entre otras, SSTC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6; 159/2019, FJ 6,
y 69/2021, FJ 5 C) c); y, en sentido similar, STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4; y
ATC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 1, sobre los medios de los grupos parlamentarios].
Es cierto, sin embargo, que, aunque se haya considerado, que los denominados
derechos económicos no forman parte del núcleo del ius in officium, en algunas
ocasiones se ha precisado que la privación de dichos derechos podría comportar la
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93416
a) Para abordar las quejas aducidas en la demanda debemos realizar un análisis
preliminar relativo a si el derecho que los recurrentes estiman vulnerado alcanza el valor
de derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. Al respecto, la letrada de
las Cortes Generales alega que la utilización de las salas de la cámara no forma parte
del contenido del artículo 23 CE susceptible de protección del recurso de amparo.
El Tribunal comparte dicha apreciación. Como acabamos de recordar, el derecho
establecido en el artículo 23.2 CE, es de configuración legal, correspondiendo a la ley,
concepto en el que se incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y
facultades que correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse
en el estatus propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular
defender, al amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime
ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. Además, la
Constitución no ha asumido en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al
respeto de todos y cada uno de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario,
sino tan solo el de aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la
función representativa, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el
ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno [por todas,
SSTC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c), y 69/2021, FFJ 4 y 5 C c)].
Pues bien, el derecho que se dice vulnerado sería, a la postre, el derecho al uso de
las salas del Congreso de los Diputados para el desarrollo de una actividad que no está
expresamente prevista en el reglamento de la Cámara. Tanto la Constitución como el
RCD reconocen una serie de derechos económicos y de disposición de medios
materiales a los diputados y grupos parlamentarios. El derecho a los medios materiales
de los diputados está expresado en la Constitución en el artículo 71.4, que establece que
«los diputados y senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas
cámaras». Dicho derecho se concreta en el artículo 8 RCD. A su vez, el artículo 28 RCD
prevé que el Congreso ponga a disposición de los grupos parlamentarios, locales y
medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una
subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de diputados de
cada uno de ellos. Y el artículo 60 RCD establece que el Congreso de los Diputados
dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus
funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
Sin embargo, no existe, ni se alega, base normativa que permita identificar el pretendido
derecho de los demandantes al uso de una sala del edificio que alberga el Congreso
para la realización de una actividad, como es la celebración de una reunión de un
intergrupo parlamentario, ajena al ejercicio de las funciones parlamentarias propiamente
dichas, que son las que la Constitución y el reglamento de la cámara atribuyen a sus
miembros. Figura, la del intergrupo parlamentario que tampoco está prevista en el
reglamento del Congreso. Tan solo en el documento al que se refiere la letrada de las
Cortes Generales como «Régimen de los espacios de uso común de la cámara», que
obviamente carece de rango o valor de ley, está prevista la posibilidad de solicitar, que
no de disponer, de una sala para la celebración de un acto, una jornada o actividad
análoga, correspondiendo a la mesa, según dicho «régimen», la decisión sobre la
autorización del acto atendidas diferentes circunstancias.
b) Además, este tribunal se ha pronunciado ya, en numerosas ocasiones, en
relación con los derechos económicos de los diputados y con los medios materiales y
personales de los grupos parlamentarios previstos en el reglamento de la Cámara.
Respecto a los mismos, ha entendido que los derechos de contenido económico no
forman parte del núcleo esencial del ius in officium del diputado reconocido por el
artículo 23.2 CE [entre otras, SSTC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6; 159/2019, FJ 6,
y 69/2021, FJ 5 C) c); y, en sentido similar, STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4; y
ATC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 1, sobre los medios de los grupos parlamentarios].
Es cierto, sin embargo, que, aunque se haya considerado, que los denominados
derechos económicos no forman parte del núcleo del ius in officium, en algunas
ocasiones se ha precisado que la privación de dichos derechos podría comportar la
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