T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93415
conjunto, ni plantearon solicitud de reconsideración ni tampoco han promovido el
presente recurso de amparo.
Todo ello sin perjuicio de que debamos analizar ahora si la facultad de solicitar el uso
de la sala constitucional del Congreso de los Diputados forma parte o no, como alega la
letrada de las Cortes Generales, del núcleo del ius in officium, cuya afectación pueda
provocar una vulneración del artículo 23.2 CE.
3.
Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 CE.
La STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 6 A), realizó un recordatorio general de las líneas
capitales de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental enunciado en el
artículo 23.2 CE, y a propósito de su conexión con el reconocido en el apartado primero
del mismo artículo, con referencia a las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15;
159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5; 3/2020, de 15 de enero, FJ 10; 4/2020, de 15 de
enero, FJ 3, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 4. Especial relevancia tiene en el presente
recurso de amparo, asimismo, la doctrina constitucional sobre el contenido de este
derecho [entre otras, además de las anteriores, SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2
A), y 69/2021, de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5 C)].
De la doctrina contenida en dichas sentencias, a la que nos remitimos, se deriva que
el derecho a acceder a los cargos de naturaleza representativa implica también el de
mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley, sin constricciones o
perturbaciones ilegítimas. Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho
enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (artículo 23.1 CE).
El derecho establecido en el artículo 23.2 CE, como se desprende del inciso final del
precepto, es de configuración legal, correspondiendo a la ley, concepto en el que se
incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y facultades que
correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus
propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al
amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente
constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. En todo caso, en el
artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de
fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos
reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en
particular su ius in officium, solo podrá considerarse violado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los
derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto
constitucionalmente relevante; normas internas, en fin, para cuya aplicación cuentan los
órganos de las cámaras con un margen de interpretación que el Tribunal no puede dejar
de reconocer (por todas, SSTC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3; 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 4, y 34/2018, de 12 de abril, FJ 4).
La demanda, en los términos que se han expuesto pormenorizadamente en los
antecedentes de esta sentencia, fundamenta la vulneración del derecho de los
recurrentes al ejercicio de su cargo de diputado en que los acuerdos objeto del presente
recurso de amparo habrían rechazado la solicitud por ellos formulada sin motivación
alguna. Esta solicitud, como ha quedado constancia en los antecedentes de la presente
sentencia, era la de uso de una sala del Congreso de los Diputados para la celebración
de un encuentro de parlamentarios de distintos países en el marco del Foro EUCOCO
(43.ª Conferencia Europea de Solidaridad y Apoyo al Pueblo Saharaui) y como parte de
las actividades del intergrupo parlamentario de apoyo al Sáhara Occidental.
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
4. Sobre la aducida conculcación del derecho de los recurrentes al ejercicio del
cargo de diputado al Congreso (artículo 23.2 CE).
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93415
conjunto, ni plantearon solicitud de reconsideración ni tampoco han promovido el
presente recurso de amparo.
Todo ello sin perjuicio de que debamos analizar ahora si la facultad de solicitar el uso
de la sala constitucional del Congreso de los Diputados forma parte o no, como alega la
letrada de las Cortes Generales, del núcleo del ius in officium, cuya afectación pueda
provocar una vulneración del artículo 23.2 CE.
3.
Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 CE.
La STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 6 A), realizó un recordatorio general de las líneas
capitales de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental enunciado en el
artículo 23.2 CE, y a propósito de su conexión con el reconocido en el apartado primero
del mismo artículo, con referencia a las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15;
159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5; 3/2020, de 15 de enero, FJ 10; 4/2020, de 15 de
enero, FJ 3, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 4. Especial relevancia tiene en el presente
recurso de amparo, asimismo, la doctrina constitucional sobre el contenido de este
derecho [entre otras, además de las anteriores, SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2
A), y 69/2021, de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5 C)].
De la doctrina contenida en dichas sentencias, a la que nos remitimos, se deriva que
el derecho a acceder a los cargos de naturaleza representativa implica también el de
mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley, sin constricciones o
perturbaciones ilegítimas. Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho
enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (artículo 23.1 CE).
El derecho establecido en el artículo 23.2 CE, como se desprende del inciso final del
precepto, es de configuración legal, correspondiendo a la ley, concepto en el que se
incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y facultades que
correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus
propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al
amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente
constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. En todo caso, en el
artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de
fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos
reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en
particular su ius in officium, solo podrá considerarse violado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los
derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto
constitucionalmente relevante; normas internas, en fin, para cuya aplicación cuentan los
órganos de las cámaras con un margen de interpretación que el Tribunal no puede dejar
de reconocer (por todas, SSTC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3; 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 4, y 34/2018, de 12 de abril, FJ 4).
La demanda, en los términos que se han expuesto pormenorizadamente en los
antecedentes de esta sentencia, fundamenta la vulneración del derecho de los
recurrentes al ejercicio de su cargo de diputado en que los acuerdos objeto del presente
recurso de amparo habrían rechazado la solicitud por ellos formulada sin motivación
alguna. Esta solicitud, como ha quedado constancia en los antecedentes de la presente
sentencia, era la de uso de una sala del Congreso de los Diputados para la celebración
de un encuentro de parlamentarios de distintos países en el marco del Foro EUCOCO
(43.ª Conferencia Europea de Solidaridad y Apoyo al Pueblo Saharaui) y como parte de
las actividades del intergrupo parlamentario de apoyo al Sáhara Occidental.
cve: BOE-A-2021-13021
Verificable en https://www.boe.es
4. Sobre la aducida conculcación del derecho de los recurrentes al ejercicio del
cargo de diputado al Congreso (artículo 23.2 CE).