T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13021)
Sala Segunda. Sentencia 137/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 202-2019. Promovido por don Txema Guijarro García y don Sergio Pascual Peña, portavoz y diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones de la mesa del Congreso sobre utilización de las dependencias de la Cámara. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la participación política: denegación del uso de una sala del Congreso para la celebración de un encuentro interparlamentario de apoyo al Sáhara occidental.
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Sábado 31 de julio de 2021

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una facultad parlamentaria que en el número de diputados que han comparecido ante
este tribunal no forma parte de su ius in officium (en este sentido, STC 98/2009, FJ 4).
En definitiva, conforme a nuestra doctrina, debe existir una identidad entre aquellos
diputados que constituyeron una agrupación ocasional para el ejercicio de una
determinada iniciativa parlamentaria, en el número y con las exigencias que para
promover dicha iniciativa determina el reglamento de la Cámara y aquellos que
posteriormente interpusieron el correspondiente recurso de amparo.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes de esta sentencia, la
solicitud de la sala constitucional del Congreso la efectuaron los portavoces de los
grupos parlamentarios Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GP
UP-EC-EM), Ciudadanos y Mixto, así como los diputados don Sergio Pascual, y don
Enric Bataller y don Fernando Maura, coordinadores del intergrupo por el Sáhara
Occidental. La solicitud de reconsideración la presentaron los portavoces de los grupos
parlamentarios mixto, GCUP-EC-EM, y Vasco y varios diputados de dichos grupos
parlamentarios y del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, entre los que se
encontraba don Sergio Pascual Peña, diputado del GP UP-EC-EM. El presente recurso
de amparo se presentó únicamente por este último diputado y por uno de los portavoces,
el del GP UP-EC-EM.
Por lo tanto, y tal y como aduce la letrada de las Cortes Generales, no hay
coincidencia entre los diputados que presentaron la solicitud de uso de la sala
constitucional del Congreso y los que plantearon la reconsideración ante la mesa, ni
tampoco existe la identidad exigida por este tribunal entre los diputados que presentaron
la solicitud que no atendieron los acuerdos de la mesa impugnados, y los recurrentes en
amparo.
Ahora bien, para poder determinar si concurre o no dicha legitimación es necesario
también precisar si la facultad de solicitar la sala constitucional del Congreso de los
Diputados para celebrar un determinado encuentro pertenece a la agrupación ocasional
de diputados que la ejerció o, por el contrario, a cada uno de ellos individualmente. Solo
en este último caso podría entenderse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, al
haber presentado los recurrentes en amparo la solicitud de la sala y haber participado,
asimismo, en el planteamiento de la solicitud de reconsideración, ostentan legitimación
para la interposición del presente recurso.
El Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) se refiere a derechos
económicos de los diputados (artículos 8 y 9), a los medios materiales de los grupos
parlamentarios (artículo 28.1), y a los medios personales y materiales del Congreso de
los Diputados (artículo 60). Ahora bien, nada dice respecto de una específica facultad de
los diputados de solicitar una sala del Congreso para la celebración de una reunión como
para la que se solicitó la sala constitucional. Tan solo en normas internas del Congreso
de los Diputados, y, en concreto, en el denominado «Régimen de los espacios de uso
común de la Cámara» (criterios de 8 de octubre de 2012, actualizados a fecha de 4 de
marzo de 2014), que consta en la documentación aportada por el Congreso de los
Diputados en este proceso constitucional, se determina que «cuando un grupo
parlamentario o un diputado desee celebrar en una sala de comisión o similar un acto,
presentación, o actividad análoga, dirigirá un escrito a la mesa del Congreso».
De lo anteriormente expuesto se deriva que la facultad de solicitar una sala
corresponde a los diputados y a los grupos, sin establecer ningún tipo de exigencia
específica en cuanto a su titularidad. Al poder entenderse como una facultad propia de
cada uno de los diputados y de los grupos parlamentarios hemos de desestimar los
óbices de admisibilidad planteados por la letrada de las Cortes Generales por las
razones por ella expuestas. Y considerar, en consecuencia, que los recurrentes no
quedan privados de legitimación para interponer el presente recurso de amparo ya que
ambos presentaron la solicitud de uso de la sala y plantearon reconsideración contra la
denegación de dicha solicitud, aunque dichas actuaciones las habían realizado con la
concurrencia de la voluntad de otros diputados y grupos parlamentarios, que, en su

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