T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13031)
Sala Primera. Sentencia 147/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5275-2020. Promovido por don Carlos Aires da Fonseca Panzo respecto del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizó su extradición a Angola. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resolución judicial que acepta como soporte de la demanda de extradición un escrito de la fiscalía angoleña carente de refrendo judicial (STC 147/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93549
b) El Consejo de Ministros, en reunión de 25 de octubre de 2019, acordó la
continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del Sr. da Fonseca Panzo,
comunicándolo así al Juzgado Central de Instrucción núm. 4.
c) El día 18 de noviembre de 2019 tuvo lugar en el Juzgado Central de Instrucción
núm. 4 la comparecencia prevista en el art 12 de la Ley de extradición pasiva (LEP) en la
que el reclamado manifestó su oposición a la demanda de extradición y que no
renunciaba al principio de especialidad. Con esa misma fecha el juzgado dictó auto
acordando elevar a la Sala las actuaciones.
d) En el auto núm. 20-2020 de 29 de julio, la Sección Primera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de extradición, por ausencia del
requisito de doble incriminación.
Según el auto, se imputa al reclamado haber recibido pagos de la mercantil
Odebrecht y, en concreto, se le atribuye haber recibido el 30 de junio de 2017, por
transferencia bancaria, en su cuenta núm. 313.3310, domiciliada en el banco suizo Julius
Bär & Co., S.A., la cantidad de 3 299 852 $, realizada por la citada mercantil. Se añade
que el reclamado no tiene ingresos que puedan justificar esa cantidad de dinero.
Igualmente se menciona en la demanda de extradición que el reclamado posee las
cuentas bancarias 0987970 y 0994300 domiciliadas en el banco suizo Banque Héritage,
S.A., que parecen estar relacionadas con las actividades ilegales antes mencionadas.
Para la Sala, no es en verdad una transferencia lo que figura en la transmisión de
información de la Fiscalía suiza a las autoridades de Angola, pues en ella se indica que,
a fecha 30 de junio de 2017, el saldo en la cuenta del reclamado en el Banco Julius Bär
& Co., S.A., era de más de 3,2 millones de dólares. La defensa del reclamado, además,
ha aportado un certificado del Banco Julius Bär & Co., S.A., fechado el 15 de noviembre
de 2019, en el que se dice que en la cuenta del Sr. da Fonseca no se recibió en todo el
año 2017 una transferencia por importe de 3 299 852 $ (folio 64 rollo de sala). Es
evidente, arguye la Sala, que no es lo mismo recibir una transferencia en una cuenta
bancaria por un importe concreto en una fecha determinada que la existencia de un
saldo por ese importe en esa fecha.
La Sala concluye que tener una cantidad determinada en una cuenta bancaria en un
banco suizo, sin más datos, no es constitutivo de delito alguno en nuestro país y los
hechos por los que se formula la reclamación nunca serían constitutivos de delito, por lo
que no se cumpliría en este caso el principio de doble incriminación.
e) La Fiscalía interpuso recurso de súplica, por considerar que sí concurre el
requisito de doble incriminación, recurso que fue estimado por el Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 47-2020, de 28 de septiembre, de modo
que se declara procedente, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al
Gobierno de la Nación, la extradición del recurrente a Angola.
Para el Pleno, de la interpretación integradora de la documentación extradicional
remitida por la autoridad requirente, y de la solicitada a las autoridades suizas, cabe
deducir que, en fecha 30 de junio de 2017, ciertamente no se produjo la transferencia por
importe de 3 299 852 $, sino que a esa fecha ese era el saldo existente en la cuenta
núm. 313.3310 del Banco Julius Bär & Co, S.A., cuyo titular era el reclamado, pero de la
documentación aportada no se desprende, como se refiere en el auto recurrido, que la
presente reclamación tenga como base el mero hecho de ser titular de esa cuenta ni el
de detentar ese saldo, ni tampoco el de ser titular de los otras dos cuentas canceladas,
sino el hecho de haber utilizado esas cuentas para la recepción y ocultación de los
beneficios obtenidos de actividades corruptas, procedentes de la mercantil Norberto
Odebrecht, S.A., la cual «conseguía la adjudicación de importantes contratos públicos,
gracias a la creación de "fondos negros", con los que compensaba con sobornos a
políticos y exdirectivos de empresas estatales y paraestatales en los países donde
desarrollaba su actividad».
A juicio del Pleno, conforme a la legislación penal española, tales hechos podrían
constituir un delito de cohecho, por cuanto se está indicando que las cantidades
percibidas lo serían a cambio de la adjudicación de importantes contratos públicos, lo
cve: BOE-A-2021-13031
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93549
b) El Consejo de Ministros, en reunión de 25 de octubre de 2019, acordó la
continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del Sr. da Fonseca Panzo,
comunicándolo así al Juzgado Central de Instrucción núm. 4.
c) El día 18 de noviembre de 2019 tuvo lugar en el Juzgado Central de Instrucción
núm. 4 la comparecencia prevista en el art 12 de la Ley de extradición pasiva (LEP) en la
que el reclamado manifestó su oposición a la demanda de extradición y que no
renunciaba al principio de especialidad. Con esa misma fecha el juzgado dictó auto
acordando elevar a la Sala las actuaciones.
d) En el auto núm. 20-2020 de 29 de julio, la Sección Primera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de extradición, por ausencia del
requisito de doble incriminación.
Según el auto, se imputa al reclamado haber recibido pagos de la mercantil
Odebrecht y, en concreto, se le atribuye haber recibido el 30 de junio de 2017, por
transferencia bancaria, en su cuenta núm. 313.3310, domiciliada en el banco suizo Julius
Bär & Co., S.A., la cantidad de 3 299 852 $, realizada por la citada mercantil. Se añade
que el reclamado no tiene ingresos que puedan justificar esa cantidad de dinero.
Igualmente se menciona en la demanda de extradición que el reclamado posee las
cuentas bancarias 0987970 y 0994300 domiciliadas en el banco suizo Banque Héritage,
S.A., que parecen estar relacionadas con las actividades ilegales antes mencionadas.
Para la Sala, no es en verdad una transferencia lo que figura en la transmisión de
información de la Fiscalía suiza a las autoridades de Angola, pues en ella se indica que,
a fecha 30 de junio de 2017, el saldo en la cuenta del reclamado en el Banco Julius Bär
& Co., S.A., era de más de 3,2 millones de dólares. La defensa del reclamado, además,
ha aportado un certificado del Banco Julius Bär & Co., S.A., fechado el 15 de noviembre
de 2019, en el que se dice que en la cuenta del Sr. da Fonseca no se recibió en todo el
año 2017 una transferencia por importe de 3 299 852 $ (folio 64 rollo de sala). Es
evidente, arguye la Sala, que no es lo mismo recibir una transferencia en una cuenta
bancaria por un importe concreto en una fecha determinada que la existencia de un
saldo por ese importe en esa fecha.
La Sala concluye que tener una cantidad determinada en una cuenta bancaria en un
banco suizo, sin más datos, no es constitutivo de delito alguno en nuestro país y los
hechos por los que se formula la reclamación nunca serían constitutivos de delito, por lo
que no se cumpliría en este caso el principio de doble incriminación.
e) La Fiscalía interpuso recurso de súplica, por considerar que sí concurre el
requisito de doble incriminación, recurso que fue estimado por el Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 47-2020, de 28 de septiembre, de modo
que se declara procedente, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al
Gobierno de la Nación, la extradición del recurrente a Angola.
Para el Pleno, de la interpretación integradora de la documentación extradicional
remitida por la autoridad requirente, y de la solicitada a las autoridades suizas, cabe
deducir que, en fecha 30 de junio de 2017, ciertamente no se produjo la transferencia por
importe de 3 299 852 $, sino que a esa fecha ese era el saldo existente en la cuenta
núm. 313.3310 del Banco Julius Bär & Co, S.A., cuyo titular era el reclamado, pero de la
documentación aportada no se desprende, como se refiere en el auto recurrido, que la
presente reclamación tenga como base el mero hecho de ser titular de esa cuenta ni el
de detentar ese saldo, ni tampoco el de ser titular de los otras dos cuentas canceladas,
sino el hecho de haber utilizado esas cuentas para la recepción y ocultación de los
beneficios obtenidos de actividades corruptas, procedentes de la mercantil Norberto
Odebrecht, S.A., la cual «conseguía la adjudicación de importantes contratos públicos,
gracias a la creación de "fondos negros", con los que compensaba con sobornos a
políticos y exdirectivos de empresas estatales y paraestatales en los países donde
desarrollaba su actividad».
A juicio del Pleno, conforme a la legislación penal española, tales hechos podrían
constituir un delito de cohecho, por cuanto se está indicando que las cantidades
percibidas lo serían a cambio de la adjudicación de importantes contratos públicos, lo
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