T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13030)
Sala Primera. Sentencia 146/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 2398-2020. Promovido por la Generalitat de Cataluña en relación con las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tuvieron por no preparado su recurso de casación por infracción de la normativa autonómica. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmiten, sin causa legal para ello, un recurso de casación basado en infracción de normas autonómicas (SSTC 128/2018 y 98/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93545
autonómica contra la sentencia que pretendía impugnar carece de fundamento legal y
resulta arbitraria, al vedar la posibilidad de acceder a un recurso que está legalmente
previsto.
Afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, ya que
nos hallamos ante un incumplimiento reiterado por parte de la jurisdicción ordinaria de la
jurisprudencia constitucional en la materia y porque se plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social, en la medida en que no se trata de la inadmisión
de un recurso en particular, sino la denegación con carácter general de la posibilidad de
aplicación en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de un recurso
regulado en la ley.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al
tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], y asimismo puede darle ocasión para aclarar o
cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Por ello,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación a
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 495-2014 y al
recurso de queja núm. 14-2019; debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido
parte en dicho procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que puedan
comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 25 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente
proceso constitucional al procurador de los tribunales don Javier Segura Zariquiey, en
nombre y representación de los ayuntamientos referidos en el encabezamiento de la
presente sentencia. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar
las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Barberà del Vallès y los veintiséis ayuntamientos restantes antes
referidos, presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el 4 de mayo de 2021.
Afirma esta parte no desconocer la doctrina sentada por este tribunal, en asuntos
similares al presente, en las SSTC 98/2020, de 22 de julio, y 11/2021, de 25 de enero,
conforme a la cual la limitación en el acceso al recurso de casación autonómico de las
sentencias dictadas en primera o única instancia por las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos.
Sin embargo, sostiene que en el presente caso procedería acordar el archivo del
recurso de amparo, pues el recurso de casación autonómico que la Generalitat de
Cataluña pretendía interponer habría perdido objeto. La Generalitat de Cataluña ha
procedido a dar cumplimiento a la sentencia recurrida, referida a la financiación de las
guarderías infantiles de titularidad municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de
abril, que modifica la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; de suerte que el recurso
de casación autonómico contra esa sentencia ya no tiene razón de ser. Por todo ello,
solicita esta parte el archivo del presente recurso de amparo, por pérdida sobrevenida
del objeto del recurso de casación autonómico inadmitido.
cve: BOE-A-2021-13030
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93545
autonómica contra la sentencia que pretendía impugnar carece de fundamento legal y
resulta arbitraria, al vedar la posibilidad de acceder a un recurso que está legalmente
previsto.
Afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, ya que
nos hallamos ante un incumplimiento reiterado por parte de la jurisdicción ordinaria de la
jurisprudencia constitucional en la materia y porque se plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social, en la medida en que no se trata de la inadmisión
de un recurso en particular, sino la denegación con carácter general de la posibilidad de
aplicación en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de un recurso
regulado en la ley.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al
tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], y asimismo puede darle ocasión para aclarar o
cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Por ello,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación a
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 495-2014 y al
recurso de queja núm. 14-2019; debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido
parte en dicho procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que puedan
comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 25 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente
proceso constitucional al procurador de los tribunales don Javier Segura Zariquiey, en
nombre y representación de los ayuntamientos referidos en el encabezamiento de la
presente sentencia. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar
las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Barberà del Vallès y los veintiséis ayuntamientos restantes antes
referidos, presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el 4 de mayo de 2021.
Afirma esta parte no desconocer la doctrina sentada por este tribunal, en asuntos
similares al presente, en las SSTC 98/2020, de 22 de julio, y 11/2021, de 25 de enero,
conforme a la cual la limitación en el acceso al recurso de casación autonómico de las
sentencias dictadas en primera o única instancia por las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos.
Sin embargo, sostiene que en el presente caso procedería acordar el archivo del
recurso de amparo, pues el recurso de casación autonómico que la Generalitat de
Cataluña pretendía interponer habría perdido objeto. La Generalitat de Cataluña ha
procedido a dar cumplimiento a la sentencia recurrida, referida a la financiación de las
guarderías infantiles de titularidad municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de
abril, que modifica la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; de suerte que el recurso
de casación autonómico contra esa sentencia ya no tiene razón de ser. Por todo ello,
solicita esta parte el archivo del presente recurso de amparo, por pérdida sobrevenida
del objeto del recurso de casación autonómico inadmitido.
cve: BOE-A-2021-13030
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Núm. 182