T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13027)
Sala Primera. Sentencia 143/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5776-2019. Promovido por don J.A.V.P. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil (STC 21/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93517
recaba. Este tercer elemento excluye aquellos supuestos en los que el material
incriminatorio, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda
llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, como documentos
recabados en virtud de autorización judicial, muestras de aliento, sangre y orina y tejidos
corporales destinados a pruebas de ADN (caso Saunders c. Reino Unido, § 69, y caso
O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 47).
En segundo lugar, aplicamos en el fundamento jurídico sexto de la STC 21/2021
dichos aspectos objetivos en el caso concreto y concluimos que «[a]lgunos de estos
elementos que […] conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación
concurren en el caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que
proceda analizar si dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas».
Se cuentan, entre estos elementos, (i) que fue el propio recurrente quien aportó,
dentro del proceso civil de rectificación, la información consistente en que fue
precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que, publicada en la página
web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación, genera la grave
desconsideración hacia el mando mencionado en ella; (ii) que la comunicación de
información del recurrente se trata de una verdadera declaración; (iii) que la declaración
no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el
recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las
preguntas formuladas y a hacerlo de una forma exacta; (iv) y que la información aportada
coactivamente por el testigo en el pleito civil desplegó posteriormente eficacia
incriminatoria en el procedimiento disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente.
En tercer lugar, tras esta constatación, examinamos en los fundamentos jurídicos
séptimo y octavo de la STC 21/2021, respectivamente, la motivación de las sentencias
dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, y concluimos en el fundamento jurídico noveno que estas sentencias
vulneraban la garantía de no autoincriminación «en tanto que se fundan en razones que
(a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la
doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha
garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente. En cuanto a esta insuficiencia,
la alegación de la garantía de no autoincriminación exigía que los órganos judiciales
hubieran examinado si, atendidas las circunstancias del supuesto que enjuiciaban, la
resolución sancionadora del guardia civil se apoyaba de un modo exclusivo en el
contenido de su declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, tuvo
presente además otros elementos de prueba distintos de aquella y que quepa considerar
razonablemente autónomos».
En el caso de la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central,
consideramos que el análisis de las cuestiones había sido insuficiente porque «[n]o
basta, desde la óptica constitucional aquí considerada, con razonar de un modo genérico
que "deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de
rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía
disciplinaria". Habría sido necesario que el órgano judicial examinase si, conforme a las
circunstancias del caso concreto, la sanción del guardia civil se apoyaba únicamente en
su previa declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, existían elementos
de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella que habían
dado sustento a la resolución sancionadora. Solo en el segundo caso se podía concluir
que la garantía constitucional de no autoincriminación no habría quedado
comprometida».
Y consideramos también que «[n]o satisface este análisis de la garantía constitucional
que el órgano judicial afirme que "no se le ha sancionado disciplinariamente por otras
razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada". El dato
relevante, que el examen constitucional exigía verificar, no es que el guardia civil fuese
sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales
razones son conformes con la garantía de no autoincriminación».
cve: BOE-A-2021-13027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93517
recaba. Este tercer elemento excluye aquellos supuestos en los que el material
incriminatorio, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda
llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, como documentos
recabados en virtud de autorización judicial, muestras de aliento, sangre y orina y tejidos
corporales destinados a pruebas de ADN (caso Saunders c. Reino Unido, § 69, y caso
O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 47).
En segundo lugar, aplicamos en el fundamento jurídico sexto de la STC 21/2021
dichos aspectos objetivos en el caso concreto y concluimos que «[a]lgunos de estos
elementos que […] conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación
concurren en el caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que
proceda analizar si dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas».
Se cuentan, entre estos elementos, (i) que fue el propio recurrente quien aportó,
dentro del proceso civil de rectificación, la información consistente en que fue
precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que, publicada en la página
web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación, genera la grave
desconsideración hacia el mando mencionado en ella; (ii) que la comunicación de
información del recurrente se trata de una verdadera declaración; (iii) que la declaración
no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el
recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las
preguntas formuladas y a hacerlo de una forma exacta; (iv) y que la información aportada
coactivamente por el testigo en el pleito civil desplegó posteriormente eficacia
incriminatoria en el procedimiento disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente.
En tercer lugar, tras esta constatación, examinamos en los fundamentos jurídicos
séptimo y octavo de la STC 21/2021, respectivamente, la motivación de las sentencias
dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, y concluimos en el fundamento jurídico noveno que estas sentencias
vulneraban la garantía de no autoincriminación «en tanto que se fundan en razones que
(a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la
doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha
garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente. En cuanto a esta insuficiencia,
la alegación de la garantía de no autoincriminación exigía que los órganos judiciales
hubieran examinado si, atendidas las circunstancias del supuesto que enjuiciaban, la
resolución sancionadora del guardia civil se apoyaba de un modo exclusivo en el
contenido de su declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, tuvo
presente además otros elementos de prueba distintos de aquella y que quepa considerar
razonablemente autónomos».
En el caso de la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central,
consideramos que el análisis de las cuestiones había sido insuficiente porque «[n]o
basta, desde la óptica constitucional aquí considerada, con razonar de un modo genérico
que "deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de
rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía
disciplinaria". Habría sido necesario que el órgano judicial examinase si, conforme a las
circunstancias del caso concreto, la sanción del guardia civil se apoyaba únicamente en
su previa declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, existían elementos
de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella que habían
dado sustento a la resolución sancionadora. Solo en el segundo caso se podía concluir
que la garantía constitucional de no autoincriminación no habría quedado
comprometida».
Y consideramos también que «[n]o satisface este análisis de la garantía constitucional
que el órgano judicial afirme que "no se le ha sancionado disciplinariamente por otras
razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada". El dato
relevante, que el examen constitucional exigía verificar, no es que el guardia civil fuese
sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales
razones son conformes con la garantía de no autoincriminación».
cve: BOE-A-2021-13027
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Núm. 182