T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13027)
Sala Primera. Sentencia 143/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5776-2019. Promovido por don J.A.V.P. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil (STC 21/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93516
Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. De esta forma, dado que el
recurrente no dedujo el referido incidente de nulidad de actuaciones contra dicha
sentencia, no agotó todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales en la vía judicial previa al presente recurso de amparo. Y no cabe considerar,
como sostiene el recurrente en las alegaciones realizadas en el presente recurso de
amparo, que estuviese eximido de plantear incidente de nulidad de actuaciones aun
cuando no se tratase del principal motivo alegado, ni tampoco es posible apreciar que se
tratase de un motivo inserto «en la batería de argumentaciones y alegaciones»
sustentadas en la vía administrativa y en las dos instancias judiciales, dado que, como
hemos apuntado, es un razonamiento concreto que se usó por primera vez en la
sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
b) Sobre la delimitación del objeto del proceso.
Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer
lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44
LOTC, procede examinar la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa,
a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el
principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tal y como explicamos en el
fundamento jurídico tercero de la STC 21/2021, este examen debe proyectarse
únicamente sobre las resoluciones judiciales impugnadas en la medida en que el suplico
de este recurso de amparo, como petición expresa del recurrente, solicita únicamente
que el tribunal ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue
dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de
abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los
derechos fundamentales del recurrente».
Sobre el fondo.
En primer lugar, la STC 21/2021 recoge en los fundamentos jurídico cuarto y quinto
la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.
Por una parte, recordamos que la garantía de no autoincriminación es una especie
de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que rige y ha
de ser respetado en la imposición de sanciones administrativas «sin perjuicio de las
modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el
orden penal y el derecho administrativo sancionador» (STC 197/1995, de 21 de
diciembre, FJ 7). Y que presupone, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que las autoridades «logren probar su caso sin recurrir a
pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad
de la "persona acusada" (jurisprudencia recogida en las SSTC 42/2009, de 15 de junio,
FJ 3; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). En la sentencia
también confirmamos, como criterio doctrinal, que «es en principio indiferente que la
declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente
penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este
último».
Por otra parte, sistematizamos los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos hay que tener presentes al examinar la garantía de no
autoincriminación, en la medida en que esta garantía no protege frente al uso en un
procedimiento penal de cualquier aportación autoinculpatoria. Estos aspectos son: (i) la
naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información del
acusado o de quien puede llegar a serlo, dado que es la existencia de compulsión lo que
hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido
convenientemente respetada; (ii) el uso de esa información en un procedimiento de
naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido, y (iii) si el material
incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de quien se
cve: BOE-A-2021-13027
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93516
Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. De esta forma, dado que el
recurrente no dedujo el referido incidente de nulidad de actuaciones contra dicha
sentencia, no agotó todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales en la vía judicial previa al presente recurso de amparo. Y no cabe considerar,
como sostiene el recurrente en las alegaciones realizadas en el presente recurso de
amparo, que estuviese eximido de plantear incidente de nulidad de actuaciones aun
cuando no se tratase del principal motivo alegado, ni tampoco es posible apreciar que se
tratase de un motivo inserto «en la batería de argumentaciones y alegaciones»
sustentadas en la vía administrativa y en las dos instancias judiciales, dado que, como
hemos apuntado, es un razonamiento concreto que se usó por primera vez en la
sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
b) Sobre la delimitación del objeto del proceso.
Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer
lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44
LOTC, procede examinar la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa,
a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el
principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tal y como explicamos en el
fundamento jurídico tercero de la STC 21/2021, este examen debe proyectarse
únicamente sobre las resoluciones judiciales impugnadas en la medida en que el suplico
de este recurso de amparo, como petición expresa del recurrente, solicita únicamente
que el tribunal ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue
dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de
abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los
derechos fundamentales del recurrente».
Sobre el fondo.
En primer lugar, la STC 21/2021 recoge en los fundamentos jurídico cuarto y quinto
la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.
Por una parte, recordamos que la garantía de no autoincriminación es una especie
de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que rige y ha
de ser respetado en la imposición de sanciones administrativas «sin perjuicio de las
modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el
orden penal y el derecho administrativo sancionador» (STC 197/1995, de 21 de
diciembre, FJ 7). Y que presupone, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que las autoridades «logren probar su caso sin recurrir a
pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad
de la "persona acusada" (jurisprudencia recogida en las SSTC 42/2009, de 15 de junio,
FJ 3; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). En la sentencia
también confirmamos, como criterio doctrinal, que «es en principio indiferente que la
declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente
penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este
último».
Por otra parte, sistematizamos los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos hay que tener presentes al examinar la garantía de no
autoincriminación, en la medida en que esta garantía no protege frente al uso en un
procedimiento penal de cualquier aportación autoinculpatoria. Estos aspectos son: (i) la
naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información del
acusado o de quien puede llegar a serlo, dado que es la existencia de compulsión lo que
hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido
convenientemente respetada; (ii) el uso de esa información en un procedimiento de
naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido, y (iii) si el material
incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de quien se
cve: BOE-A-2021-13027
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