T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13027)
Sala Primera. Sentencia 143/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5776-2019. Promovido por don J.A.V.P. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil (STC 21/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93513
Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el día 25 de
febrero de 2021, presentó alegaciones en el sentido de acogerse a la doctrina expresada
en la sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo 2914-2019,
habida cuenta de la identidad sustancial existente con los supuestos de hecho y los
fundamentos impugnatorios de este recurso.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021,
interesa que se inadmitan el segundo y el tercero de los motivos esgrimidos por el
demandante, y también que se estime el recurso por vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo
(art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la
nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y
de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que
aquellas traen causa.
Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley
(art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE),
por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade que «de
hecho, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo no pudo pronunciarse al
respecto, como hubiera sido posible de haberse alegado como motivo específico del
recurso de casación». Insta, en consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta
de denuncia previa, citando la doctrina constitucional que destaca que este requisito no
es un mero formalismo rituario (por todas, STC 191/2009).
Manifiesta el Ministerio Público, en segundo término, que la vulneración de la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa
juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un
procedimiento disciplinario sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia
de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó
incidente de nulidad de actuaciones a través del cual suscitase la reparación de esta
vulneración. Concurriría a su juicio, al menos como opción preferente, el óbice procesal
de falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.
En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que dado que el
objeto del proceso constitucional, así como los planteamientos introducidos en el debate,
son actualmente coincidentes con los abordados por la Sala Primera de este tribunal en
la reciente STC 21/2021, de 15 de febrero, deben tomarse en consideraciones los
fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que procede a resumir. En el fundamento jurídico
cuarto el tribunal reseñó la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la
garantía de no autoincriminación. Y en el fundamento jurídico quinto se recogió la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la garantía de no
autoincriminación. En aplicación de esta doctrina, la STC 21/2021 habría apreciado, por
los motivos desarrollados en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, que la
sentencia del Tribunal Militar Central y la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo «han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en
razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha
configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las
cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente».
De esta forma, concluye el fiscal que, siendo las resoluciones impugnadas en el
presente recurso de amparo «absolutamente coincidentes en sus términos y
razonamientos con las analizadas en la STC 21/2021, no procede sino entender
procedente el otorgamiento de amparo porque las sentencias aquí impugnadas en
amparo también han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se
fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal
cve: BOE-A-2021-13027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93513
Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el día 25 de
febrero de 2021, presentó alegaciones en el sentido de acogerse a la doctrina expresada
en la sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo 2914-2019,
habida cuenta de la identidad sustancial existente con los supuestos de hecho y los
fundamentos impugnatorios de este recurso.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021,
interesa que se inadmitan el segundo y el tercero de los motivos esgrimidos por el
demandante, y también que se estime el recurso por vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo
(art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la
nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y
de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que
aquellas traen causa.
Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley
(art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE),
por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade que «de
hecho, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo no pudo pronunciarse al
respecto, como hubiera sido posible de haberse alegado como motivo específico del
recurso de casación». Insta, en consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta
de denuncia previa, citando la doctrina constitucional que destaca que este requisito no
es un mero formalismo rituario (por todas, STC 191/2009).
Manifiesta el Ministerio Público, en segundo término, que la vulneración de la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa
juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un
procedimiento disciplinario sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia
de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó
incidente de nulidad de actuaciones a través del cual suscitase la reparación de esta
vulneración. Concurriría a su juicio, al menos como opción preferente, el óbice procesal
de falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.
En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que dado que el
objeto del proceso constitucional, así como los planteamientos introducidos en el debate,
son actualmente coincidentes con los abordados por la Sala Primera de este tribunal en
la reciente STC 21/2021, de 15 de febrero, deben tomarse en consideraciones los
fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que procede a resumir. En el fundamento jurídico
cuarto el tribunal reseñó la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la
garantía de no autoincriminación. Y en el fundamento jurídico quinto se recogió la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la garantía de no
autoincriminación. En aplicación de esta doctrina, la STC 21/2021 habría apreciado, por
los motivos desarrollados en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, que la
sentencia del Tribunal Militar Central y la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo «han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en
razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha
configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las
cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente».
De esta forma, concluye el fiscal que, siendo las resoluciones impugnadas en el
presente recurso de amparo «absolutamente coincidentes en sus términos y
razonamientos con las analizadas en la STC 21/2021, no procede sino entender
procedente el otorgamiento de amparo porque las sentencias aquí impugnadas en
amparo también han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se
fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal
cve: BOE-A-2021-13027
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Núm. 182