T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93447

jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que sostiene su
demanda de amparo. Dicho en otros términos, la posición de la parte recurrente fue
ambigua en la apelación, no pudiendo deducirse de sus afirmaciones ninguna denuncia
de una jurisprudencia novedosa en la materia que supusiera vulneración de derechos
fundamentales, por tanto, al no haberse fundamentado la apelación en el carácter
novedoso (que esta parte niega) de la sentencia del Tribunal Supremo, tampoco puede
ser fundamento del recurso de amparo.
(iv) Por último, apelando al art. 44.2 LOTC, se denuncia que la demanda de amparo
se registró fuera de plazo, teniendo en cuenta que el auto de 5 de julio de 2018, que
rectificaba la sentencia de la audiencia provincial, fue notificado a esta parte el 12 de
julio. Con este argumento, que niega la notificación al recurrente en amparo el 13 de julio
de 2018, esta parte sostiene que el plazo para la interposición del recurso de amparo
debió finalizar el 25 de septiembre de 2018, y no el día 27, que fue cuando se registró la
demanda.
b) En lo relativo a las cuestiones de fondo, y para el supuesto en que no se
admitiese la concurrencia de alguno de los motivos de inadmisión a trámite alegados por
esta parte, se proclama la inexistencia de la pretendida vulneración de derechos
fundamentales alegada de contrario, al tiempo que se plantea que cuestiones similares
han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional de modo que tampoco
concurriría en este caso la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
Entiende esta parte que la doctrina previa del Tribunal Constitucional fue correctamente
aplicada por la jurisdicción ordinaria y que el Tribunal Supremo no tiene vedada la
posibilidad de interpretar las normas constitucionales, no existiendo además conflicto
alguno entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo. Con
cita de la STC 168/1986, esta parte afirma que la rectificación judicialmente impuesta de
una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses no
menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE.
Y, en el caso concreto, se afirma que la rectificación efectuada por don Miguel
Temboury no vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, porque se limitó a
corregir hechos falsos que, junto con el titular de la noticia, inducían a asociar al
rectificante con la operación Lezo, causándole con ello un perjuicio. En la misma línea
argumental, se expone en el escrito de alegaciones que se cumplían el resto de
requisitos formales para ejercer el derecho de rectificación, porque los puntos del escrito
de rectificación eran inferiores en extensión a la publicación, el escrito se limitaba a los
hechos, y además la queja respecto de que no lo hacía decae por la función de control
jurídico que corresponde a los órganos judiciales y que les permite reducir el texto.
Insiste esta parte en que los órganos judiciales de instancia han excluido los
elementos valorativos del escrito de rectificación, dentro del margen otorgado por la
doctrina constitucional (con cita de la STC 264/1988), a pesar de lo cual se ha negado la
publicación de la rectificación, incumpliendo el director de «El Confidencial» el art. 3 de la
Ley Orgánica 2/1984. En suma, se afirma en el escrito de alegaciones que el Tribunal
Constitucional no tiene por qué restablecer su doctrina y anular la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo, porque las sentencias impugnadas la respetan
escrupulosamente y en ningún caso se ha ampliado el objeto del derecho de rectificación
a las opiniones y juicios de valor, como se expone en la demanda de amparo, aunque
tampoco es cierto que el ejercicio del derecho de rectificación esté vinculado
exclusivamente al derecho de información, porque también lo está con el derecho al
honor de esta parte (con cita de la STC 99/2011). El juicio de ponderación entre el
derecho a la información de «El Confidencial» y el derecho al honor del rectificante es el
que realizan las sentencias de instancia, incurriendo la recurrente en una deliberada
contradicción al decir que «la inclusión de opiniones y juicios de valor no enriquece el
debate informativo ni supone un complemento de la información» y, sin embargo cuando
el juzgador a quo elimina tales referencias de la rectificación se niega a publicarlo,
negando la capacidad de aquel para hacerlo.

cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182