T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93448
Esta parte afirma, sintetizando sus argumentos sobre el cumplimiento de los
requisitos formales del ejercicio del derecho de rectificación que si se aportó un texto
concreto para publicar y que este texto era correlativo (desde el punto de vista de la
correlación subjetiva y de la correlación objetiva) y contradictorio con el contenido en la
noticia frente al que se opone. Se sostiene que la sentencia de instancia respeta la
esencia de los hechos publicados por «El Confidencial» adicionando datos objetivos
(correlación ascendente) y eliminando datos que consideraba inexactos (correlación
descendente). Y se concluye afirmando que la apostilla al texto ordenada por el juzgado,
relativa al hecho de que el rectificante «tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el
cumplimento de su derecho», no hubiera sido necesaria si el director de «El
Confidencial» hubiese publicado la rectificación cuando le fue enviada.
El escrito de alegaciones se refiere asimismo a la cuestión de la condena en costas,
aportando motivos que justificarían tal condena y que ponen el acento en la mala fe del
recurrente en amparo, que no ha cumplido la condena de instancia a pesar de estar
obligado a ello por no tener efectos suspensivos la interposición del recurso de amparo,
ha utilizado las solicitudes de aclaración y complemento con objetivos dilatorios y ha
sostenido posiciones infundadas.
Por último, mediante primer otrosí digo, esta parte sostiene que no procede la
suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, pues no se dan las
condiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para ello, en la
medida en que la ejecución no supone un perjuicio irreparable a «El Confidencial», como
este alega, ya que la rectificación debe publicarse en un medio digital y las páginas web
son fácilmente modificables en cualquier momento, por lo que no consta acreditado el
perjuicio irreparable que podría hacer perder al amparo su finalidad, mientras que por el
contrario la no ejecución de las sentencias si ocasiona una perturbación grave a un
interés constitucionalmente protegido, cual es la garantía del derecho fundamental al
honor de don Miguel Temboury.
10. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2019, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presenta su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso
de amparo, y el reconocimiento de la vulneración del derecho a la información del
art. 20.1 d) CE, en relación con el art. 24.1 CE, de la recurrente en amparo. Tras exponer
los antecedentes de hecho, y sintetizar el objeto del recurso de amparo, el escrito del
Ministerio Fiscal avanza detallando el contenido de la jurisprudencia constitucional en
materia de derecho de rectificación centrándose en la STC 99/2011, de 20 de junio, que
a su vez se remite a la STC 168/1986, de 22 de diciembre. En esta exposición literal de
la jurisprudencia previa, la fiscalía se detiene en la cuestión del llamado principio del
«todo o nada» que, según su escrito, haría referencia a la intangibilidad del contenido del
escrito de rectificación por parte del órgano judicial, de tal manera que solo pudiera optar
por publicarlo o no, pero sin «depuración» alguna.
A este respecto se afirma que el «tribunal no ha considerado que esa limitación de la
rectificación a los hechos, suponga que cualquier variación del escrito aportado por el
rectificante suponga un exceso que merme la plenitud de los derechos fundamentales, y
ha considerado válida la decisión judicial de publicar el escrito de rectificación,
eliminando, precisamente, aquellas referencias que supongan juicios de valor y no meros
hechos». Esta reflexión se acompaña de la cita, de nuevo, de la STC 99/2011, así como
de la STC 51/2007, de 12 de marzo, en su fundamento jurídico 8.
Por lo que hace a la STS 376/2017, de 14 de junio, el escrito de alegaciones
reconoce que la doctrina que se contiene en su fundamento jurídico 5 es novedosa, y
que debe ser contrastada con la jurisprudencia constitucional para valorar si existe
contradicción entre una y otra. Sobre este particular el Ministerio Fiscal afirma que el
Tribunal Supremo se aparta de la doctrina constitucional cuando afirma que, al no ser
siempre posible distinguir entre hechos y opiniones: a) «es necesario acudir, tal y como
se hace en las intromisiones en el derecho al honor a un juicio de ponderación que
valore la relevancia de las palabras cuestionadas»; b) «esta ponderación no solo
atenderá a que las opiniones no sean más amplias que los hechos, también a la
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93448
Esta parte afirma, sintetizando sus argumentos sobre el cumplimiento de los
requisitos formales del ejercicio del derecho de rectificación que si se aportó un texto
concreto para publicar y que este texto era correlativo (desde el punto de vista de la
correlación subjetiva y de la correlación objetiva) y contradictorio con el contenido en la
noticia frente al que se opone. Se sostiene que la sentencia de instancia respeta la
esencia de los hechos publicados por «El Confidencial» adicionando datos objetivos
(correlación ascendente) y eliminando datos que consideraba inexactos (correlación
descendente). Y se concluye afirmando que la apostilla al texto ordenada por el juzgado,
relativa al hecho de que el rectificante «tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el
cumplimento de su derecho», no hubiera sido necesaria si el director de «El
Confidencial» hubiese publicado la rectificación cuando le fue enviada.
El escrito de alegaciones se refiere asimismo a la cuestión de la condena en costas,
aportando motivos que justificarían tal condena y que ponen el acento en la mala fe del
recurrente en amparo, que no ha cumplido la condena de instancia a pesar de estar
obligado a ello por no tener efectos suspensivos la interposición del recurso de amparo,
ha utilizado las solicitudes de aclaración y complemento con objetivos dilatorios y ha
sostenido posiciones infundadas.
Por último, mediante primer otrosí digo, esta parte sostiene que no procede la
suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, pues no se dan las
condiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para ello, en la
medida en que la ejecución no supone un perjuicio irreparable a «El Confidencial», como
este alega, ya que la rectificación debe publicarse en un medio digital y las páginas web
son fácilmente modificables en cualquier momento, por lo que no consta acreditado el
perjuicio irreparable que podría hacer perder al amparo su finalidad, mientras que por el
contrario la no ejecución de las sentencias si ocasiona una perturbación grave a un
interés constitucionalmente protegido, cual es la garantía del derecho fundamental al
honor de don Miguel Temboury.
10. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2019, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presenta su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso
de amparo, y el reconocimiento de la vulneración del derecho a la información del
art. 20.1 d) CE, en relación con el art. 24.1 CE, de la recurrente en amparo. Tras exponer
los antecedentes de hecho, y sintetizar el objeto del recurso de amparo, el escrito del
Ministerio Fiscal avanza detallando el contenido de la jurisprudencia constitucional en
materia de derecho de rectificación centrándose en la STC 99/2011, de 20 de junio, que
a su vez se remite a la STC 168/1986, de 22 de diciembre. En esta exposición literal de
la jurisprudencia previa, la fiscalía se detiene en la cuestión del llamado principio del
«todo o nada» que, según su escrito, haría referencia a la intangibilidad del contenido del
escrito de rectificación por parte del órgano judicial, de tal manera que solo pudiera optar
por publicarlo o no, pero sin «depuración» alguna.
A este respecto se afirma que el «tribunal no ha considerado que esa limitación de la
rectificación a los hechos, suponga que cualquier variación del escrito aportado por el
rectificante suponga un exceso que merme la plenitud de los derechos fundamentales, y
ha considerado válida la decisión judicial de publicar el escrito de rectificación,
eliminando, precisamente, aquellas referencias que supongan juicios de valor y no meros
hechos». Esta reflexión se acompaña de la cita, de nuevo, de la STC 99/2011, así como
de la STC 51/2007, de 12 de marzo, en su fundamento jurídico 8.
Por lo que hace a la STS 376/2017, de 14 de junio, el escrito de alegaciones
reconoce que la doctrina que se contiene en su fundamento jurídico 5 es novedosa, y
que debe ser contrastada con la jurisprudencia constitucional para valorar si existe
contradicción entre una y otra. Sobre este particular el Ministerio Fiscal afirma que el
Tribunal Supremo se aparta de la doctrina constitucional cuando afirma que, al no ser
siempre posible distinguir entre hechos y opiniones: a) «es necesario acudir, tal y como
se hace en las intromisiones en el derecho al honor a un juicio de ponderación que
valore la relevancia de las palabras cuestionadas»; b) «esta ponderación no solo
atenderá a que las opiniones no sean más amplias que los hechos, también a la
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182