T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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precisión de la información, pues no puede exigirse al que rectifica una precisión más
rigurosa que al informador, y también a la gravedad de las imputaciones y
descalificaciones»; c) «la aplicación al caso conlleva que las descalificaciones
profesionales de la persona del rectificante fueron muy graves, en comparación con lo
que se opone en la rectificación que apela a la falta de acreditación objetiva, tratándose
solo de aseveraciones vertidas con ánimo de desprestigiarle», y d) «la mención al ánimo
de desprestigiar, es evidentemente un juicio de intenciones, pero su relevancia en la
totalidad del escrito es escasa, su relación con los hechos directa y su prudencia y
mesura eran manifiestas en comparación con los términos del texto difundido».
Entiende la fiscalía que el juicio de ponderación aquí propuesto va contra la naturaleza
del proceso, fijada por el Tribunal Constitucional concibiéndolo como la posibilidad otorgada
al que se ve aludido en una noticia de aportar su versión de los hechos, pero solo de los
hechos, sin valoraciones, que cuando se contengan pueden dar lugar a que el órgano
judicial decida denegar la publicación o, excepcionalmente, depurar por sí mismo el escrito.
La fiscalía afirma que «para el Tribunal Constitucional la limitación de la rectificación solo a
los hechos, con independencia de su veracidad, como ya vimos, es esencial a este
procedimiento, mientras que el Tribunal Supremo, sin desconocer esa doctrina, amplía
notablemente el ámbito del escueto y reducido proceso de rectificación al dar entrada a
criterios de ponderación y relativa importancia de las afirmaciones de que se trate en el caso
concreto, lo que supone una vía de acceso a valorar, por cada órgano judicial afirmaciones
que contradicen, no solo la doctrina constitucional, también el tenor literal de la norma
reguladora, pudiendo provocar una afectación del derecho a la información que se ve
limitado, tras un procedimiento que como hemos reiterado no tiene entre sus fines la
acreditación de la veracidad de las noticias».
Llegado a este punto, el escrito de alegaciones entra a valorar el escrito de
rectificación presentado frente al artículo publicado por la recurrente en amparo, para
concluir que, si bien el juicio de rectificación se concibe como una discrepancia entre
hechos, de modo tal que el periodista afirma unos y el aludido niega estos y/o afirma
otros, en el caso que nos ocupa lo pretendido por el escrito de rectificación no es una
afirmación o negación de hechos sino una demostración de error en la valoración
realizada por el periodista, lo que confirma una especie de derecho de réplica que difiere
del de rectificación. En lo que hace a la queja relativa al párrafo añadido de que «[...]
tuvo que acudir a la vía judicial», el Ministerio Fiscal afirma que «siendo cierto que este
párrafo no estaba en el primer escrito que se envió al periódico, obviamente, también lo
es que su adición se produjo en el momento de la vista, cuando todavía pudo ser
sometido a debate entre las partes, y además no añade nada relativo a los hechos y su
contenido puede ser considerado incluso redundante, pues al tratarse de una
rectificación ordenada por el juez, su publicación va a ir acompañada de la propina orden
judicial por lo que la vía judicial era evidente». La fiscalía ante el Tribunal Constitucional
concluye que, concebida como pretende el solicitante de la rectificación, «la rectificación
es excesiva en su contenido y, la obligación de su publicación, merma el derecho a la
información por lo que procede, a juicio del fiscal, acceder al amparo solicitado».
En último término, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal analiza como las
sentencias impugnadas aplican la dualidad de criterios que se desprenden de la doctrina del
Tribunal Constitucional y de la novedosa doctrina del Tribunal Supremo, para concluir que,
tal y como quedó previamente expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo a la que se
adhieren las sentencias de instancia impugnadas en amparo, supone una nueva
formulación del derecho de rectificación difícilmente compatible con el texto legal regulador
del proceso, y alejado de la doctrina que sobre la materia ha sido elaborada por el Tribunal
Constitucional, creando un margen de riesgo del derecho a la información, al permitir incluir
en el ámbito del derecho de rectificación la referencia a juicios valorativos, en aras de
salvaguardar el derecho al honor que se considera vulnerado, cuando esta protección
corresponde a otro ámbito, ya sea en el orden jurisdiccional civil o penal.
11. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2019, la representación
procesal de don Miguel Temboury Redondo, en virtud del art. 56.6 LOTC, impugnó el

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