T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93450
auto de 15 de julio de 2019, al no haberse escuchado a esta parte en la pieza separada
de cautelares.
En el escrito de impugnación el recurrente alega lo siguiente: (i) El 16 de mayo
de 2019 el juzgado de primera instancia notificó a esta parte el oficio del Tribunal
Constitucional, de 6 de mayo de 2019, por el que se interesaba el emplazamiento de
quienes fueron parte en el procedimiento de instancia, dándoles diez días para
comparecer en el procedimiento de amparo; (ii) Esta parte se personó el día 30 de mayo
de 2019, se la tuvo por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de junio
de 2019, notificada el 1 de julio, y se le concedieron entonces veinte días para formular
alegaciones, lo que se formalizó en escrito presentado el 29 de julio de 2019, en el que
se formuló asimismo la oposición a la suspensión de las resoluciones impugnadas
solicitadas en la demanda de amparo; (iii) el 4 de septiembre de 2019 se notifica a esta
parte la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 poniendo en conocimiento el
auto de 15 de julio de 2019, concediendo parcialmente la suspensión de la resolución de
instancia; (iv) de la pieza separada de cautelares no se dio traslado a la parte ahora
recurrente.
De los hechos expuestos, esta parte deduce que el Tribunal Constitucional, en el
auto de 15 de julio de 2019 no ha valorado los motivos esgrimidos contra la posibilidad
de acordar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil Titania, S.L., Y de tal
ausencia de valoración y adecuada ponderación de los intereses en juego, deduce la
parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se
argumenta que la regla general del art. 56.1 LOTC supone que la interposición del
recurso de amparo no suspende los efectos de la sentencia impugnada, estableciendo
una excepción relativa a la posibilidad de que la sentencia impugnada produzca un
perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Ahora bien, se
afirma también que a esta excepción se opone un límite: no ocasionar una perturbación
grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o
libertades de otra persona y, en este caso, la suspensión de las sentencias entra
directamente en colisión con los intereses constitucionalmente protegidos del señor
Temboury y con su derecho al honor (art. 18.1 CE).
En el escrito se afirma que el Tribunal Constitucional no ha observado sus normas
procesales con la consiguiente vulneración de derechos asociada a dicha distracción.
Evocando el art. 56.4 LOTC, se recuerda que el incidente de suspensión se debe
sustanciar con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y esto, en este supuesto, no
ha sucedido porque no se dio trámite de audiencia a esta parte antes de dictar el auto
de 15 de julio de 2019, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte.
Adicionalmente, en el escrito se rechaza de plano el argumento del auto de 15 de Julio
de 2019 de este tribunal, sobre que el perjuicio de la ejecución de la sentencia de
instancia para la recurrente en amparo (y su diario «El Confidencial») sea irreparable por
la pérdida de credibilidad del medio y los profesionales afectados, dado que en el
presente caso, la llamada «contrarectificación» es sencilla al tratarse de un medio digital,
siendo posible la reparación in natura posterior y el borrado de todas las consecuencias
si se concede el amparo. Niega asimismo la representación procesal del señor Temboury
que la credibilidad de un medio sea un interés constitucionalmente protegido por el que
el Tribunal Constitucional tenga que velar. Por último se afirma que, en este caso, se
produce un aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho fundamental de un
tercero, lo que supone la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.
12. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93450
auto de 15 de julio de 2019, al no haberse escuchado a esta parte en la pieza separada
de cautelares.
En el escrito de impugnación el recurrente alega lo siguiente: (i) El 16 de mayo
de 2019 el juzgado de primera instancia notificó a esta parte el oficio del Tribunal
Constitucional, de 6 de mayo de 2019, por el que se interesaba el emplazamiento de
quienes fueron parte en el procedimiento de instancia, dándoles diez días para
comparecer en el procedimiento de amparo; (ii) Esta parte se personó el día 30 de mayo
de 2019, se la tuvo por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de junio
de 2019, notificada el 1 de julio, y se le concedieron entonces veinte días para formular
alegaciones, lo que se formalizó en escrito presentado el 29 de julio de 2019, en el que
se formuló asimismo la oposición a la suspensión de las resoluciones impugnadas
solicitadas en la demanda de amparo; (iii) el 4 de septiembre de 2019 se notifica a esta
parte la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 poniendo en conocimiento el
auto de 15 de julio de 2019, concediendo parcialmente la suspensión de la resolución de
instancia; (iv) de la pieza separada de cautelares no se dio traslado a la parte ahora
recurrente.
De los hechos expuestos, esta parte deduce que el Tribunal Constitucional, en el
auto de 15 de julio de 2019 no ha valorado los motivos esgrimidos contra la posibilidad
de acordar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil Titania, S.L., Y de tal
ausencia de valoración y adecuada ponderación de los intereses en juego, deduce la
parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se
argumenta que la regla general del art. 56.1 LOTC supone que la interposición del
recurso de amparo no suspende los efectos de la sentencia impugnada, estableciendo
una excepción relativa a la posibilidad de que la sentencia impugnada produzca un
perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Ahora bien, se
afirma también que a esta excepción se opone un límite: no ocasionar una perturbación
grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o
libertades de otra persona y, en este caso, la suspensión de las sentencias entra
directamente en colisión con los intereses constitucionalmente protegidos del señor
Temboury y con su derecho al honor (art. 18.1 CE).
En el escrito se afirma que el Tribunal Constitucional no ha observado sus normas
procesales con la consiguiente vulneración de derechos asociada a dicha distracción.
Evocando el art. 56.4 LOTC, se recuerda que el incidente de suspensión se debe
sustanciar con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y esto, en este supuesto, no
ha sucedido porque no se dio trámite de audiencia a esta parte antes de dictar el auto
de 15 de julio de 2019, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte.
Adicionalmente, en el escrito se rechaza de plano el argumento del auto de 15 de Julio
de 2019 de este tribunal, sobre que el perjuicio de la ejecución de la sentencia de
instancia para la recurrente en amparo (y su diario «El Confidencial») sea irreparable por
la pérdida de credibilidad del medio y los profesionales afectados, dado que en el
presente caso, la llamada «contrarectificación» es sencilla al tratarse de un medio digital,
siendo posible la reparación in natura posterior y el borrado de todas las consecuencias
si se concede el amparo. Niega asimismo la representación procesal del señor Temboury
que la credibilidad de un medio sea un interés constitucionalmente protegido por el que
el Tribunal Constitucional tenga que velar. Por último se afirma que, en este caso, se
produce un aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho fundamental de un
tercero, lo que supone la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.
12. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182