T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
II.
1.
Sec. TC. Pág. 93451
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se dirige por Titania Compañía editorial, S.L., (editora
de «El Confidencial»), contra dos resoluciones de instancia (sentencia núm. 204/2018,
de 17 de mayo, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó
en apelación la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Madrid) que declaran vulnerado el derecho de rectificación de don
Miguel Temboury Redondo, quien dirigió al periódico un escrito de rectificación, en
relación con una noticia en la que se hablaba de él, y que no fue publicado por el medio.
La recurrente en amparo denuncia que las resoluciones impugnadas vulneran su
derecho a la información [art. 20.1 d) CE], así como el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE), al contravenir la doctrina constitucional en materia de derecho de
rectificación aplicando en su lugar la jurisprudencia de la STS 376/2017.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, aceptando el
argumento de la demanda de que la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre el
derecho de rectificación se aparta de la doctrina constitucional, cuando admite la
posibilidad de formular un juicio de ponderación entre hechos y opiniones del escrito de
rectificación que permita depurar las segundas para modificar el texto de la rectificación
propuesta por el rectificante. Por último, la representación procesal del rectificante, el Sr.
Temboury Redondo, se opone, en primer término, a la admisión del recurso de amparo y,
subsidiariamente, a su estimación. Esta parte niega la concurrencia del motivo de
especial trascendencia constitucional apreciado por la Sección Segunda del Tribunal
Constitucional y considera que no existe lesión del derecho a la libertad de información
del art. 20.1 d) CE, porque el Sr. Temboury se limitó, en su escrito de rectificación, a
corregir hechos falsos cuya difusión le perjudicaba, y ello dentro del marco de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria de
desarrollo.
Es doctrina constante que, incluso en este momento procesal y superado en inicio el
trámite de admisibilidad, cabe el pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales
óbices procesales porque «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el
recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a
trámite (entre otras, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la
viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio
o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de
tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC» (STC 87/2021, de 19 de abril, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Por tanto, antes de proceder al examen de la queja articulada
por la demandante de amparo, es necesario dar respuesta a los óbices procesales
opuestos por la representación de don Miguel Temboury Redondo, en los que apoya su
solicitud de inadmisión del recurso de amparo.
Y para responder adecuadamente a dichas alegaciones es preciso concretar, como
premisa de razonamiento, el objeto del recurso de amparo.
a) La recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) al entender que las sentencias impugnadas contravienen la
doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación, pero sin desarrollar
ninguna argumentación autónoma que permita individualizar y distinguir las alegaciones
relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y las que aluden a la lesión
del derecho a la libertad de información. Por tanto, puede concluirse que la alegada
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
2. Óbices de admisibilidad y otras cuestiones procesales planteadas en el recurso
de amparo.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
II.
1.
Sec. TC. Pág. 93451
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se dirige por Titania Compañía editorial, S.L., (editora
de «El Confidencial»), contra dos resoluciones de instancia (sentencia núm. 204/2018,
de 17 de mayo, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó
en apelación la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Madrid) que declaran vulnerado el derecho de rectificación de don
Miguel Temboury Redondo, quien dirigió al periódico un escrito de rectificación, en
relación con una noticia en la que se hablaba de él, y que no fue publicado por el medio.
La recurrente en amparo denuncia que las resoluciones impugnadas vulneran su
derecho a la información [art. 20.1 d) CE], así como el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE), al contravenir la doctrina constitucional en materia de derecho de
rectificación aplicando en su lugar la jurisprudencia de la STS 376/2017.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, aceptando el
argumento de la demanda de que la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre el
derecho de rectificación se aparta de la doctrina constitucional, cuando admite la
posibilidad de formular un juicio de ponderación entre hechos y opiniones del escrito de
rectificación que permita depurar las segundas para modificar el texto de la rectificación
propuesta por el rectificante. Por último, la representación procesal del rectificante, el Sr.
Temboury Redondo, se opone, en primer término, a la admisión del recurso de amparo y,
subsidiariamente, a su estimación. Esta parte niega la concurrencia del motivo de
especial trascendencia constitucional apreciado por la Sección Segunda del Tribunal
Constitucional y considera que no existe lesión del derecho a la libertad de información
del art. 20.1 d) CE, porque el Sr. Temboury se limitó, en su escrito de rectificación, a
corregir hechos falsos cuya difusión le perjudicaba, y ello dentro del marco de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria de
desarrollo.
Es doctrina constante que, incluso en este momento procesal y superado en inicio el
trámite de admisibilidad, cabe el pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales
óbices procesales porque «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el
recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a
trámite (entre otras, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la
viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio
o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de
tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC» (STC 87/2021, de 19 de abril, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Por tanto, antes de proceder al examen de la queja articulada
por la demandante de amparo, es necesario dar respuesta a los óbices procesales
opuestos por la representación de don Miguel Temboury Redondo, en los que apoya su
solicitud de inadmisión del recurso de amparo.
Y para responder adecuadamente a dichas alegaciones es preciso concretar, como
premisa de razonamiento, el objeto del recurso de amparo.
a) La recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) al entender que las sentencias impugnadas contravienen la
doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación, pero sin desarrollar
ninguna argumentación autónoma que permita individualizar y distinguir las alegaciones
relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y las que aluden a la lesión
del derecho a la libertad de información. Por tanto, puede concluirse que la alegada
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad
cve: BOE-A-2021-13023
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2. Óbices de admisibilidad y otras cuestiones procesales planteadas en el recurso
de amparo.