T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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propia, porque con esta invocación la recurrente se limita a denunciar que las
resoluciones de instancia recurridas, al reconocer las pretensiones del demandante de
instancia en relación con el ejercicio del derecho de rectificación en los términos
formulados, que a su juicio son contrarios a la configuración constitucional de este
derecho, habrían vulnerado las libertades informativas de que la mercantil recurrente es
titular. Ello, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos
fundamentales sustantivos del art. 20.1 d) CE.
Por tanto, la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE,
carece de sustantividad propia en este caso y los eventuales vicios de la argumentación
serán analizados al abordar la eventual lesión del derecho a la libertad de información.
b) Sobre el adecuado agotamiento de la vía judicial previa.
Invocado el óbice de la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos
en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC], es preciso dilucidar si la recurrente en
amparo debió acudir o no al recurso extraordinario de casación o al recurso por
infracción procesal ante el Tribunal Supremo, para tener por convenientemente agotada
la vía judicial previa al acceso a la jurisdicción constitucional.
Cabe recordar, a este respecto que la doctrina de este tribunal, apela al requisito de
agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, que establece el art. 44.1
a) LOTC, para asegurar el respeto a la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que,
en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades
corresponde, en primer lugar, a los órganos del poder judicial. La consecuencia directa
de la aplicación de este presupuesto es que «cuando existe un recurso susceptible de
ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho
que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este
tribunal» (STC 78/2021, FJ 2 y jurisprudencia allí citada), de modo que es preciso que
«se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la
reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando
aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible»
(STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2, y jurisprudencia allí citada).
El requisito de agotar la vía judicial, tal y como se recuerda en la STC 221/2012,
de 26 de noviembre, «no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser
debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la
contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la
jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta
indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción
ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional
propia de este tribunal como intérprete supremo de la Constitución» (FJ 2 y
jurisprudencia allí citada).
Teniendo esto presente, y en lo que hace a la necesidad de acudir al recurso
extraordinario por infracción procesal, que se apunta en el pie de recurso de la sentencia
de apelación, debe concluirse que este tipo de recurso no resulta obligatorio en el
supuesto que nos ocupa para considerar adecuadamente agotada la vía judicial previa al
recurso de amparo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no cabe
plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas a
las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de
estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada
en casación (entre las más recientes, SSTS 325/2020, de 22 de junio; 330/2020, de 22
de junio; 43/2021, de 2 de febrero, y 61/2021, de 8 de febrero). Mediante el recurso
extraordinario por infracción procesal, tampoco puede «prosperar un motivo en el que se
mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre
sí, como son las de valoración de la prueba y carga de la prueba» (por todas,
SSTS 7/2020, de 8 de enero, y 23/2021, de 25 de enero). En el supuesto que ahora nos
ocupa, y una vez delimitado adecuadamente el objeto del recurso de amparo, resulta
claro que lo que la recurrente plantea es una discrepancia con las conclusiones jurídicosustantivas que condujeron a la sentencia de apelación, confirmando en este caso la de

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