T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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instancia, a reconocer el derecho de rectificación del demandante. Por tanto, no parece
que fuera procedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y,
en cualquier caso, distaba de ser exigencia para el agotamiento del cauce pertinente en
la jurisdicción ordinaria.
Por lo que hace al recurso de casación previsto en el art. 477 LEC, la cuestión ofrece
algunas dudas adicionales. Si bien se prevé que las sentencias dictadas en apelación
para la tutela civil de los derechos fundamentales puedan ser recurribles en casación
(art. 477.2.1 LEC), también afirma el precepto que un recurso «presenta interés
casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de
cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar
contenido» (art. 477 LEC). En el supuesto que nos ocupa, no parece que concurra
interés casacional por cuando la recurrente no imputa a las sentencias de instancia que
se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino precisamente lo
contrario, que la sigue oponiéndose a la del Tribunal Constitucional, y tampoco entiende
que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, extremo este que
es el que con mayor frecuencia se alega en casación y justifica los pronunciamientos del
Tribunal Supremo, en relación con el ejercicio del derecho de rectificación, posteriores a
la ya citada sentencia STS 376/2017, de 14 de junio. Incluso si nos centramos en esta
modalidad de la casación, tampoco la jurisprudencia constitucional exige su interposición
ineludible allí donde sea posible plantearla. Estos pronunciamientos subrayan que «la
especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de
rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su
interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo
únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa
duda respecto de su procedencia» (STC 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 4).
Y es igualmente cierto, conforme a esa misma doctrina, «que corresponde a quien
pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la
posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto» (por todas,
STC 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). En el supuesto
concreto que ahora nos ocupa, la representación procesal de don Miguel Temboury, cita
el pie de recurso en la sentencia de apelación, y alega la concurrencia del óbice de
admisibilidad del recurso de amparo, sin argumentar de manera completa por qué
hubiera sido pertinente interponer un recurso extraordinario de casación. Las
alegaciones de esta parte se limitan a justificar la procedencia del recurso extraordinario
por infracción procesal que, como hemos visto, tampoco resultaba exigible en el
presente caso.
Por último, tampoco era preceptiva la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones, puesto que no se daban las circunstancias previstas en el art. 241 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial o 228 LEC, ya que la vulneración denunciada, teniendo en
cuenta la invocación principal relativa al art. 20.1 d) CE, no puede ser atribuida en
exclusiva a la última de las resoluciones recaídas en la instancia, sino que la queja se
remonta ya al pronunciamiento fechado el 17 de noviembre de 2017 y emitido por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid.
Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la falta de
agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a)
LOTC].
c) Sobre la imputabilidad de la lesión a las resoluciones de instancia evacuadas en
el proceso [art. 44.1 b) LOTC].
Se alega por parte del demandante en la instancia, que la violación del art. 20.1 d)
CE no se imputa, en la demanda de amparo, a las resoluciones recaídas en la instancia,
sino a la STS 376/2017, de 14 de junio. El art. 44.1 b) LOTC exige que «la violación del

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