T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal
Constitucional». En el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la particular
naturaleza de la intervención jurisdiccional en el ejercicio del derecho de rectificación, no
cabe duda de que la eventual lesión es imputable de modo inmediato y directo a las
resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que son, en este caso y ante
la ausencia de respuesta a los requerimientos del demandante en instancia, los que
definen los márgenes del ejercicio de las libertades informativas de que es titular la
mercantil recurrente en amparo, y que conforman el objeto de este procedimiento.
Cosa distinta es que las sentencias que, a juicio de la recurrente, limitan el ejercicio
del derecho fundamental invocado, basen su argumentación, de forma correcta o
incorrecta, en jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Esta cuestión, a la que se hará
posterior referencia, en nada modifica la cuestión relativa a la imputación de la
denunciada vulneración del art. 20.1 d) CE, porque no cabe confundir el sujeto activo de
la lesión denunciada o a quién cabe imputar la misma, con el contenido de la
argumentación a que se imputa dicha lesión y la procedencia original de dicha
argumentación.
Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la imposibilidad
de imputar de modo inmediato y directo la lesión denunciada a una acción u omisión del
órgano judicial [art. 44.1 a) LOTC].
d) Sobre la denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho
constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c)
LOTC].
De nuevo en este caso, como sucedía con el óbice anterior, la parte que invoca la
concurrencia de este óbice procesal confunde el contenido de la argumentación de la
demanda con el objeto del requisito de admisibilidad.
El art. 44.1 c) LOTC, exige, con el objetivo de garantizar la adecuada subsidiariedad
del recurso de amparo «que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo
oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello». Y la parte, alega que se aprecia una inadecuada
invocación previa del derecho fundamental cuya lesión denuncia el recurso de amparo,
en la medida en que en el recurso de apelación no se alegó adecuadamente la
existencia de un conflicto entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como sucedía en el supuesto resuelto por la STC 67/2020, de 29 de junio,
efectivamente, las alegaciones mantenidas en las distintas fases procesales no han sido
idénticas en su formulación, pero nuestra doctrina exige que la recurrente haya aportado
al órgano judicial los datos de hecho suficientes para que este último pueda reconocer la
existencia de la lesión del derecho fundamental que ante él se deduce, lo que sucede en
este caso, en el que cabe, por tanto, apreciar una homogeneidad en las quejas
esgrimidas a lo largo del procedimiento. Dicho en otros términos, la cuestión no es si en
la apelación se argumentó exactamente del mismo modo en que la lesión se sustenta en
la demanda de amparo, sino si se denunció en sede de apelación que la sentencia de
instancia suponía una incorrecta aplicación del derecho de rectificación, en perjuicio de
los intereses de la entonces apelante y hoy recurrente en amparo.
Como reitera la doctrina constitucional lo decisivo es que, a través de las alegaciones
que se formulen en la vía judicial, «de los términos en que se ha planteado el debate en
la vía procesal o de la descripción fáctica de los datos o circunstancias de hecho de la
violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos
judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y
pronunciarse sobre la cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida»
(por todas, STC 67/2020, FJ 2).

cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182