T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93455
En la medida en que, efectivamente, la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L.,
denunció en apelación la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, que
desarrolla el ejercicio de derecho de rectificación, afectando este no solo al derecho al
honor, sino a las libertades de comunicación contempladas en el art. 20 CE, ha de
tenerse por cumplido el requisito procesal que exige el art. 44.1 c) LOTC.
e)
En relación con el óbice de extemporaneidad simple.
Se alega por último que el recurso de amparo es extemporáneo, porque si se tiene
en cuenta como fecha de notificación del auto de 5 de julio, el día 12 del mismo mes, el
plazo para interponer el recurso de amparo habría concluido el día 25 de septiembre
de 2018 (art. 44.2 LOTC).
Efectivamente, en la diligencia de notificación del auto de 5 julio de 2018, acordando
a instancia de parte rectificar el error de la sentencia de apelación, consta que la misma
fue notificada al procurador de los tribunales, don Luis Pozas Osset el día 12 de julio a
las 12:20 de la mañana. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo para la interposición del
recurso de amparo concluía el día 27 de septiembre de 2018, que es precisamente
cuando tiene entrada la demanda en el registro electrónico de este tribunal. Para
comprender la adecuación del cálculo es preciso considerar:
(i) Al haber sido notificado el auto de aclaración por LexNET, se aplica lo previsto
en el art. 151.2 LEC, que establece que «los actos de comunicación […] que se
practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de
procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción
que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto
de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el
artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a
las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil». La aplicación al caso de
esta previsión supone que se empieza a computar el plazo de interposición del recurso
de amparo el día 13 de julio de 2018, porque la notificación fue efectuada antes de las
tres de la tarde.
(ii) El recurso de amparo es de los previstos en el art. 44 LOTC, es decir que se
plantea contra un acto u omisión de un órgano judicial, tal y como ha sido previamente
expuesto, de modo que el plazo de interposición del recurso es de treinta días hábiles,
que se cuentan, en este caso, a partir del 13 de julio de 2018.
(iii) El mes de agosto es inhábil a efectos de cómputo de los plazos de interposición
de los recursos de amparo, tal y como se deduce de la redacción del art. 2 del acuerdo
plenario de este tribunal de 15 de junio de 1982 por el que se aprueban las normas que
han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones («BOE»
núm. 157, de 2 de julio), reformado por acuerdos de 17 de junio de 1999 («BOE» núm.
148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 («BOE» núm. 20, de 23 de enero). Este
precepto prevé que durante el periodo vacacional del mes de agosto no correrá, por
excepción, el plazo de treinta días hábiles señalado en el art. 44.2 LOTC para interponer
el recurso de amparo.
3.
Sobre la especial trascendencia constitucional.
Junto al resto de óbices procesales que se abordan en el fundamento jurídico
segundo, la representación procesal de don Miguel Temboury niega la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo, alegando que cuestiones similares
han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional, pudiendo resolverse la
controversia con la doctrina previa que, a su juicio, fue adecuadamente aplicada en la
instancia, apreciación que llevaría, además a la desestimación del recurso de amparo.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Por tanto, cabe desestimar el óbice de extemporaneidad simple alegado por la
representación procesal de don Miguel Temboury Redondo.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93455
En la medida en que, efectivamente, la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L.,
denunció en apelación la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, que
desarrolla el ejercicio de derecho de rectificación, afectando este no solo al derecho al
honor, sino a las libertades de comunicación contempladas en el art. 20 CE, ha de
tenerse por cumplido el requisito procesal que exige el art. 44.1 c) LOTC.
e)
En relación con el óbice de extemporaneidad simple.
Se alega por último que el recurso de amparo es extemporáneo, porque si se tiene
en cuenta como fecha de notificación del auto de 5 de julio, el día 12 del mismo mes, el
plazo para interponer el recurso de amparo habría concluido el día 25 de septiembre
de 2018 (art. 44.2 LOTC).
Efectivamente, en la diligencia de notificación del auto de 5 julio de 2018, acordando
a instancia de parte rectificar el error de la sentencia de apelación, consta que la misma
fue notificada al procurador de los tribunales, don Luis Pozas Osset el día 12 de julio a
las 12:20 de la mañana. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo para la interposición del
recurso de amparo concluía el día 27 de septiembre de 2018, que es precisamente
cuando tiene entrada la demanda en el registro electrónico de este tribunal. Para
comprender la adecuación del cálculo es preciso considerar:
(i) Al haber sido notificado el auto de aclaración por LexNET, se aplica lo previsto
en el art. 151.2 LEC, que establece que «los actos de comunicación […] que se
practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de
procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción
que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto
de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el
artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a
las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil». La aplicación al caso de
esta previsión supone que se empieza a computar el plazo de interposición del recurso
de amparo el día 13 de julio de 2018, porque la notificación fue efectuada antes de las
tres de la tarde.
(ii) El recurso de amparo es de los previstos en el art. 44 LOTC, es decir que se
plantea contra un acto u omisión de un órgano judicial, tal y como ha sido previamente
expuesto, de modo que el plazo de interposición del recurso es de treinta días hábiles,
que se cuentan, en este caso, a partir del 13 de julio de 2018.
(iii) El mes de agosto es inhábil a efectos de cómputo de los plazos de interposición
de los recursos de amparo, tal y como se deduce de la redacción del art. 2 del acuerdo
plenario de este tribunal de 15 de junio de 1982 por el que se aprueban las normas que
han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones («BOE»
núm. 157, de 2 de julio), reformado por acuerdos de 17 de junio de 1999 («BOE» núm.
148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 («BOE» núm. 20, de 23 de enero). Este
precepto prevé que durante el periodo vacacional del mes de agosto no correrá, por
excepción, el plazo de treinta días hábiles señalado en el art. 44.2 LOTC para interponer
el recurso de amparo.
3.
Sobre la especial trascendencia constitucional.
Junto al resto de óbices procesales que se abordan en el fundamento jurídico
segundo, la representación procesal de don Miguel Temboury niega la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo, alegando que cuestiones similares
han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional, pudiendo resolverse la
controversia con la doctrina previa que, a su juicio, fue adecuadamente aplicada en la
instancia, apreciación que llevaría, además a la desestimación del recurso de amparo.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Por tanto, cabe desestimar el óbice de extemporaneidad simple alegado por la
representación procesal de don Miguel Temboury Redondo.