T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93456
A este respecto, y en idénticos términos a los empleados en el fundamento jurídico 2
de la STC 80/2020, de 15 de julio, puede afirmarse que no sería necesario examinar la
objeción, que no es procesal, sino referida al fondo del asunto, toda vez que esta fue una
cuestión objeto de especial examen por parte de este tribunal en el momento de admitir
a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC.
Cabe insistir, por tanto, en relación con el requisito de la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo, que corresponde únicamente a este Tribunal
Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial
trascendencia constitucional», esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión
sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a «su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»
(SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de
admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia
constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Para poner de manifiesto que, efectivamente, es
necesario introducir matices en nuestra jurisprudencia previa, se exige un examen en
profundidad de la doctrina preexistente, poniéndola, en este caso, en relación con la del
Tribunal Supremo en relación con el mismo derecho fundamental, la libertad de
información en relación con el derecho de rectificación. Todas estas cuestiones son
propiamente objeto del pronunciamiento de fondo y, por ello, más allá de reiterar la
voluntad de este tribunal de entrar a dilucidar la controversia planteada por la recurrente
en amparo, ninguna otra consideración cumple formular en este momento procesal.
Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan «en salvaguarda del principio de
seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46,
exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial
trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009),
sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de
asegurar con ello una buena administración de la justicia» (STC 194/2015, de 21 de
septiembre, FJ 2).
4.
Configuración constitucional del objeto del derecho de rectificación.
A) El derecho de rectificación es abordado por la jurisprudencia constitucional, por
primera vez, en la STC 35/1983, de 11 de mayo, estando vigente el art. 25 de la
Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la televisión, que recogía el
procedimiento de ejercicio del derecho ante los medios de difusión. Esta sentencia se
pronunció sobre la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación antes de su
desarrollo mediante Ley Orgánica 2/1984, por lo que su alcance es limitado. Afirma que
el derecho de rectificación tiene carácter puramente instrumental, agotándose su
finalidad «en la rectificación de informaciones publicadas por los medios de
comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos
propios». Teniendo presente la finalidad reconocida al derecho de rectificación, su objeto
son estrictamente los datos de hecho, o juicios de valor atribuidos a terceras personas,
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Entrando al fondo del problema constitucional planteado, que se refiere, sintetizando
el objeto de la pretensión, al alcance de la intervención jurisdiccional en el marco de la
garantía judicial del procedimiento de rectificación, cumple iniciar la reflexión desde una
síntesis de la doctrina constitucional previa sobre derecho de rectificación, para
examinar, seguidamente, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplican las
resoluciones impugnadas en amparo es contradictoria o no con la jurisprudencia
constitucional de referencia o si se puede considerar o no como un corolario derivado de
aquella.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93456
A este respecto, y en idénticos términos a los empleados en el fundamento jurídico 2
de la STC 80/2020, de 15 de julio, puede afirmarse que no sería necesario examinar la
objeción, que no es procesal, sino referida al fondo del asunto, toda vez que esta fue una
cuestión objeto de especial examen por parte de este tribunal en el momento de admitir
a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC.
Cabe insistir, por tanto, en relación con el requisito de la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo, que corresponde únicamente a este Tribunal
Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial
trascendencia constitucional», esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión
sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a «su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»
(SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de
admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia
constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Para poner de manifiesto que, efectivamente, es
necesario introducir matices en nuestra jurisprudencia previa, se exige un examen en
profundidad de la doctrina preexistente, poniéndola, en este caso, en relación con la del
Tribunal Supremo en relación con el mismo derecho fundamental, la libertad de
información en relación con el derecho de rectificación. Todas estas cuestiones son
propiamente objeto del pronunciamiento de fondo y, por ello, más allá de reiterar la
voluntad de este tribunal de entrar a dilucidar la controversia planteada por la recurrente
en amparo, ninguna otra consideración cumple formular en este momento procesal.
Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan «en salvaguarda del principio de
seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46,
exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial
trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009),
sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de
asegurar con ello una buena administración de la justicia» (STC 194/2015, de 21 de
septiembre, FJ 2).
4.
Configuración constitucional del objeto del derecho de rectificación.
A) El derecho de rectificación es abordado por la jurisprudencia constitucional, por
primera vez, en la STC 35/1983, de 11 de mayo, estando vigente el art. 25 de la
Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la televisión, que recogía el
procedimiento de ejercicio del derecho ante los medios de difusión. Esta sentencia se
pronunció sobre la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación antes de su
desarrollo mediante Ley Orgánica 2/1984, por lo que su alcance es limitado. Afirma que
el derecho de rectificación tiene carácter puramente instrumental, agotándose su
finalidad «en la rectificación de informaciones publicadas por los medios de
comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos
propios». Teniendo presente la finalidad reconocida al derecho de rectificación, su objeto
son estrictamente los datos de hecho, o juicios de valor atribuidos a terceras personas,
cve: BOE-A-2021-13023
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Entrando al fondo del problema constitucional planteado, que se refiere, sintetizando
el objeto de la pretensión, al alcance de la intervención jurisdiccional en el marco de la
garantía judicial del procedimiento de rectificación, cumple iniciar la reflexión desde una
síntesis de la doctrina constitucional previa sobre derecho de rectificación, para
examinar, seguidamente, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplican las
resoluciones impugnadas en amparo es contradictoria o no con la jurisprudencia
constitucional de referencia o si se puede considerar o no como un corolario derivado de
aquella.