T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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pero nunca «opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde» (STC 35/1983,
FJ 4). Además la sentencia establece que, para evitar frustrar la finalidad del derecho de
rectificación, «el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de
manera que en lo posible se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada,
cuya demora frustraría en muchos casos su finalidad y deben considerarse ilegítimos y
lesivos del derecho constitucionalmente garantizado que con la rectificación se
pretendiera restablecer, los obstáculos artificiosos dirigidos simplemente a impedir o
retrasar el ejercicio del derecho» (STC 35/1983, FJ 4). Por último se sostiene que, con el
objetivo de no lesionar el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, «el ejercicio del derecho debe ajustarse a requisitos que, a
su vez, ofrezcan al medio difusor de la información una garantía razonable de que la
rectificación que se pretende se apoya en elementos de juicio que en alguna medida
invalidan la que se hizo pública, está efectivamente destinada a impedir un daño que de
otra manera sufriría el derecho o el interés legítimo de quien la solicita y no implica, a su
vez, la difusión de noticias de dudosa veracidad o de las que se puedan seguir un
perjuicio a la esfera jurídicamente protegida de terceros» (STC 35/1983, FJ 4).
Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la STC 168/1986, de 22 de diciembre,
concreta el contenido del derecho en sintonía con lo previsto en el art. 1 definiéndolo
como «la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que
considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio"» (STC 168/1986, FJ 4).
Esta sentencia insiste en el carácter instrumental del derecho de rectificación,
estableciendo que se trata de un medio «de que dispone la persona aludida para
prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su
honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los
hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos» (STC 168/1986, FJ 4).
Por tanto, el derecho de rectificación es una facultad a disposición de sus titulares,
que pueden ser personas físicas o jurídicas, para rectificar la información difundida por
cualquier medio de comunicación social, y que pueda suponer una lesión de los
derechos de la personalidad, en particular del derecho al honor. Este derecho no se
identifica miméticamente con el derecho de réplica, presente en normativa europea como
la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, de servicios de comunicación audiovisual,
porque, tratándose de un derecho de configuración legal, la definición que hace de esta
garantía la ley orgánica parece descartar una facultad de réplica en sentido amplio, al
limitarse a la posibilidad de controvertir una determinada base fáctica. Es decir, no se
trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de
comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada
información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos
hechos.
En pronunciamientos más recientes, además de consagrarse la idea de que el
derecho de rectificación actúa como garantía del derecho al honor, se constata que
también actúa como refuerzo, y no como límite, del derecho a la información entendido
en sentido amplio. La STC 51/2007, de 12 de marzo, establece en su FJ 8 que el
derecho de rectificación actúa, por un lado como un «derecho subjetivo que funciona
como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de
la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un
complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública». Por tanto, se
puede afirmar que, funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento
de la información que se ofrece a la opinión pública (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5)
y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública
mediante la aportación de una «contraversión» sobre los hechos contenidos en la noticia
difundida por un medio de comunicación (STC 99/2011, FJ 4). La jurisprudencia
constitucional insiste en el hecho de que el ejercicio del derecho de rectificación del que
es titular una persona no es un mero derecho autónomo de tutela del propio patrimonio
moral, sino que tiene una dimensión instrumental como contraste de la información y por

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