T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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ello, no puede considerarse impedimento de la libertad de información «sino
favorecedora de la misma», porque la rectificación «permite contrastar versiones
contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada
como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada» (STC 99/2011,
FJ 4, y sentencias allí citadas).
En suma, la facultad reconocida al titular del derecho de rectificación se refiere a la
posibilidad de solicitar del medio de comunicación la corrección de hechos que se
consideren inexactos y cuya divulgación pueda causar un perjuicio, o menoscabo en los
derechos propios. Se trata, por tanto, de un derecho de la persona aludida para
autotutelar su derecho al honor, o bienes personalísimos asociados a la dignidad, el
reconocimiento social o la estima pública, frente a informaciones que incidan en la forma
en que esa persona es presentada ante la opinión pública (en este sentido,
STC 99/2011, FJ 4).
En esta evolución interpretativa del contenido del derecho, se manifiesta como
formulación constante el objetivo preventivo del derecho de rectificación, que es
independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que
se revele objetivamente inexacta, razón por la que el trámite para el ejercicio del
derecho, y cita, debe ser sumario (SSTC 35/1983, FJ 4, y 99/2011, FJ 3), poniendo en
este contexto el procedimiento judicial diseñado por el legislador para asegurar el
adecuado respeto, por parte de los medios de comunicación, del derecho de
rectificación.
La naturaleza preferente y sumaria de esta fórmula de amparo judicial ordinario,
condiciona el propio alcance del pronunciamiento judicial de instancia, expresándose tal
condición en estos términos: «La sumariedad del procedimiento verbal […] exime sin
duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos
difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de
lo que se deduce que, en aplicación de dicha ley, puede ciertamente imponerse la
difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no
ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de
rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos
presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de
cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos
efectivamente ciertos» (STC 168/1986, FJ 4). Lo anterior supone que el ejercicio del
derecho de rectificación «es siempre compatible con el ejercicio de las acciones penales
o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos
(art. 6, in fine, de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación)»
(STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 8).
En relación con la compatibilidad del ejercicio del derecho de rectificación y otros
procedimientos de defensa de los derechos de la personalidad, la STC 40/1992, de 30
de marzo, formula algunas consideraciones adicionales al afirmar que «si bien el
derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por
innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el
mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera
constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o
vehículo para la difusión pública de tales hechos (STC 35/1983, FJ 4)» (STC 40/1992,
FJ 2). En sentido complementario, el hecho de que el recurrente en amparo, tras acudir
al procedimiento de garantía del derecho de rectificación, haya incoado una acción en
defensa de su derecho al honor, sea por vía civil o por vía penal, no puede erigirse en
óbice procesal para que el tribunal no entre a valorar si los órganos judiciales de la
instancia dieron o no adecuada protección al derecho al honor del recurrente por la vía
preferente y sumaria reconocida a favor del derecho de rectificación (en este sentido,
STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8).
Por tanto, el de rectificación es un procedimiento que puede plantearse de modo
complementario a la incoación de otros instrumentos procesales en defensa de los
derecho de la personalidad (art. 18 CE), y que, principalmente por esa razón, no exige

cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182