T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93459
de los órganos judiciales que conocen del mismo la indagación sobre la veracidad de la
versión aportada por quien es titular del derecho de rectificación. Ello no obsta, tal y
como establece la STC 264/1988, de 22 de diciembre, a que el órgano judicial, llamado a
resolver sobre la garantía del derecho de rectificación, indague y controle «los
presupuestos del derecho, formales y sustantivos», debiendo «explicitar el proceso de su
decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria» (FJ 5). Es
decir, el órgano judicial no está llamado a contrastar la veracidad de la contraversión,
pero tampoco lo está a asegurar la concesión automática del derecho de rectificación,
porque tal automatismo no viene establecido en la ley orgánica a pesar de la naturaleza
sumaria y abreviada del juicio previsto en la misma. En suma, los órganos judiciales
«ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación
instada» (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 2), pudiendo «rechazar a limine, mediante
inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente
improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al
órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en
que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y
evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar
perjuicio al demandante» (STC 99/2011, FJ 2).
B) Asumida, por parte de la jurisdicción constitucional y en la línea de los
pronunciamientos citados, la posibilidad de controlar la argumentación y motivación
judicial que inadmita o que desestime la pretensión de rectificación, es preciso dilucidar
hasta donde tiene margen el órgano judicial para dar cobertura al ejercicio del derecho, y
si este puede intervenir, modificando el contenido del texto propuesto por el titular del
derecho a la hora de ejercer el derecho de rectificación del inicialmente publicado en los
medios. A pesar de que el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), entiende
que la cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no ha
sido resuelta de manera inequívoca hasta la fecha, aunque se hayan fijado,
efectivamente, dos premisas que permiten sustentar la teoría sobre los límites de la
actuación jurisdiccional en los términos definidos por la citada sentencia del Tribunal
Supremo.
a) De un lado se asume la posibilidad de que, excediendo la pretensión de
rectificación de los márgenes previstos en la ley, el órgano judicial opte por recortar el
texto propuesto como rectificación, por aceptarlo en su totalidad o por rechazarlo
también en su totalidad. En el procedimiento judicial previo al recurso de amparo resuelto
por la STC 51/2007, de 12 de marzo, la audiencia provincial rechaza en su totalidad el
texto de rectificación, y el Tribunal asume esta opción, sin descartar otras. Así, tras
reconocer que «del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se
deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba
rectificar», se contempla que ello provocó «dos tipos de reacciones de los órganos
judiciales: la del juzgado de primera instancia, recortando el mismo, y la de la audiencia
provincial, rechazándolo en su totalidad», para concluir que ambas reacciones «aun
cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto
que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía
instrumental de la que estamos hablando –derecho de rectificación– se ajuste de manera
indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio
de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquellos, pero que
debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en
presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del
principio de "todo o nada" por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción
que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley
Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy
recurrente».
Por tanto, si bien el Tribunal no descarta, en este caso, la opción de que el órgano
judicial pueda recortar el texto propuesto por el recurrente para ejercitar su derecho de
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182
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de los órganos judiciales que conocen del mismo la indagación sobre la veracidad de la
versión aportada por quien es titular del derecho de rectificación. Ello no obsta, tal y
como establece la STC 264/1988, de 22 de diciembre, a que el órgano judicial, llamado a
resolver sobre la garantía del derecho de rectificación, indague y controle «los
presupuestos del derecho, formales y sustantivos», debiendo «explicitar el proceso de su
decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria» (FJ 5). Es
decir, el órgano judicial no está llamado a contrastar la veracidad de la contraversión,
pero tampoco lo está a asegurar la concesión automática del derecho de rectificación,
porque tal automatismo no viene establecido en la ley orgánica a pesar de la naturaleza
sumaria y abreviada del juicio previsto en la misma. En suma, los órganos judiciales
«ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación
instada» (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 2), pudiendo «rechazar a limine, mediante
inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente
improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al
órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en
que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y
evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar
perjuicio al demandante» (STC 99/2011, FJ 2).
B) Asumida, por parte de la jurisdicción constitucional y en la línea de los
pronunciamientos citados, la posibilidad de controlar la argumentación y motivación
judicial que inadmita o que desestime la pretensión de rectificación, es preciso dilucidar
hasta donde tiene margen el órgano judicial para dar cobertura al ejercicio del derecho, y
si este puede intervenir, modificando el contenido del texto propuesto por el titular del
derecho a la hora de ejercer el derecho de rectificación del inicialmente publicado en los
medios. A pesar de que el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), entiende
que la cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no ha
sido resuelta de manera inequívoca hasta la fecha, aunque se hayan fijado,
efectivamente, dos premisas que permiten sustentar la teoría sobre los límites de la
actuación jurisdiccional en los términos definidos por la citada sentencia del Tribunal
Supremo.
a) De un lado se asume la posibilidad de que, excediendo la pretensión de
rectificación de los márgenes previstos en la ley, el órgano judicial opte por recortar el
texto propuesto como rectificación, por aceptarlo en su totalidad o por rechazarlo
también en su totalidad. En el procedimiento judicial previo al recurso de amparo resuelto
por la STC 51/2007, de 12 de marzo, la audiencia provincial rechaza en su totalidad el
texto de rectificación, y el Tribunal asume esta opción, sin descartar otras. Así, tras
reconocer que «del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se
deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba
rectificar», se contempla que ello provocó «dos tipos de reacciones de los órganos
judiciales: la del juzgado de primera instancia, recortando el mismo, y la de la audiencia
provincial, rechazándolo en su totalidad», para concluir que ambas reacciones «aun
cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto
que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía
instrumental de la que estamos hablando –derecho de rectificación– se ajuste de manera
indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio
de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquellos, pero que
debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en
presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del
principio de "todo o nada" por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción
que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley
Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy
recurrente».
Por tanto, si bien el Tribunal no descarta, en este caso, la opción de que el órgano
judicial pueda recortar el texto propuesto por el recurrente para ejercitar su derecho de
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