T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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rectificación, tampoco profundiza en el alcance de dicha facultad jurisdiccional, porque el
objeto del recurso de amparo era la resolución de la audiencia que optó por descartar la
totalidad del texto de la rectificación.
b) De otro lado, la STC 99/2011, de 20 de junio, excluye que el órgano judicial esté
obligado, en el procedimiento de rectificación, a formular un juicio sobre la verosimilitud
del contenido del escrito de rectificación. Así la sentencia reconoce que el examen de
admisibilidad de la garantía del derecho de rectificación, supone que la indagación
judicial queda limitada al examen de la «manifiesta improcedencia» de la solicitud de
rectificación. Esto supone que «no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración
que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores
comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso» (FJ 2), insistiéndose
en la idea de que «el ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y
civiles cuyo ejercicio en el marco de los respectivos procedimientos constituyen la vía
adecuada para la investigación de la verdad de los hechos publicados o difundidos»
(FJ 3). En este caso, por tanto, no se plantea al Tribunal una cuestión relativa al alcance
de la potestad jurisdiccional para controlar el contenido del escrito de rectificación en
sentido amplio, o para determinar si este va más allá de la mera contestación de unos
hechos. Se parte del presupuesto de que el escrito de rectificación contiene hechos, para
examinar si el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre la
veracidad de estos hechos.
5. El alcance de la potestad revisora del escrito de rectificación por parte del órgano
judicial.
La cuestión que resulta determinante para dar solución al supuesto de hecho sujeto a
examen, es si el órgano judicial está facultado para realizar un examen sobre el
contenido del escrito de rectificación que le lleve a separar, en dicho escrito, lo que es
descripción de hechos de lo que es valoración de los hechos, descartando esta última y
modificando, por tanto el escrito de rectificación originalmente propuesto por el titular del
derecho. La STC 51/2007 asume implícitamente esta posibilidad sin desarrollar el canon
adecuado para aplicar el control, y es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que lo
formula, afirmando que esa facultad jurisdiccional concurre y que se deriva de la
jurisprudencia constitucional.
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso
de casación núm. 4090-2016), define el contenido del derecho de rectificación y de su
garantía jurisdiccional, habiéndose reiterado dicha jurisprudencia en otras sentencias de
esta misma Sala: SSTS 253/2021, de 4 de mayo; 199/2021, de 12 de abril; 360/2020,
de 24 de junio; 594/2019, de 7 de noviembre; 519/2019, de 4 de octubre; 80/2018, de 14
de febrero; 570/2017, de 20 de octubre, y 492/2017, de 13 de septiembre. La
interpretación jurisprudencial contenida en estas sentencias, y que sirve de base a las
sentencias de instancia y resolutoria de la apelación que se cuestionan en el presente
recurso de amparo, establece, en síntesis, lo siguiente:
(i) La doctrina del Tribunal Constitucional no permite mantener una interpretación
literal de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de la que se derive que la publicación
de la rectificación solo puede ser íntegra, de modo que si no se limita única y
exclusivamente a «hechos» sería improcedente.
(ii) La doctrina constitucional revela que la función de control jurídico de la
regularidad de la rectificación faculta al órgano judicial para ordenar la publicación parcial
de la rectificación, excluyendo el contenido que no se refiera única y exclusivamente a
los hechos de la información.
Esta consideración se deduce de la doctrina constitucional en los términos
siguientes: «Tomando como punto de partida que la STC 264/1988, de 22 de diciembre,
rechaza "una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el
Derecho en general, ni las normas procesales de la ley orgánica aplicada permiten"
(FJ 5, párrafo tercero), un examen pormenorizado de otras sentencias del Tribunal

cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182