T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93461
Constitucional revela que la "función del control jurídico de la regularidad de la
rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986, FJ 6),
faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación,
excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única
y exclusivamente a los hechos de la información. Así, la citada STC 168/1986 concluye
que una sentencia de apelación que había ordenado la publicación parcial de la
rectificación no vulneraba el derecho a la libertad de información (FJ 6, párrafo segundo).
La STC 51/2007, de 12 de marzo, razona que "la aplicación del principio de 'todo o nada'
por parte de la audiencia no supuso más que una reacción que puede defenderse que
está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso
incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente", pero considera asimismo que la
sentencia de primera instancia que había suprimido algunos párrafos del escrito de
rectificación, por no limitarse a los hechos, aun diferente de la de segunda instancia,
también respetaba el derecho de rectificación del demandante (FJ 8, párrafo séptimo). Y
la STC 99/2011, de 20 de junio, considera una "buena muestra" del "control jurídico de
los requisitos legales de la rectificación instada" la decisión judicial de "reducción del
texto [...] excluyendo referencias improcedentes 'por no tratarse de hechos de la
información o referidos directamente al actor'"» (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 4).
(iii) El derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un
derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de
valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas
circunstancias. No cabe trazar «en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos
y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su
control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo
resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto
comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y
dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible» (STS 376/2017, de 14 de junio,
FJ 5).
(iv) Ante esta dificultad es preciso aplicar al derecho de rectificación el mismo tipo
de juicio que se utiliza para evaluar la eventual lesión del derecho al honor por el
ejercicio de las libertades de comunicación, haciéndose «necesario un juicio de
ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, […] para
reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos», siendo
procedente «un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras,
frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito». Y continúa el razonamiento
afirmando que «para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a
la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de
rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería
determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los
hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy
especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se
quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más
rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y
descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar» (STS 376/2017,
de 14 de junio, FJ 5).
Esta es la clave de la formulación del canon de constitucionalidad. Tal y como
argumenta el Tribunal Supremo, la cuestión de la diferenciación entre hechos y opiniones
o valoraciones, no siempre se plantea de manera nítida. Para la jurisprudencia
constitucional esta distinción es relevante porque permite calificar el contenido de una
comunicación como ejercicio del derecho de información (transmisión de hechos) o como
ejercicio de la libertad de expresión (transmisión de ideas, opiniones o valoraciones).
Pero, aun asumiendo la relevancia de la distinción, también ha advertido el Tribunal en
varias resoluciones que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, "pues
la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93461
Constitucional revela que la "función del control jurídico de la regularidad de la
rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986, FJ 6),
faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación,
excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única
y exclusivamente a los hechos de la información. Así, la citada STC 168/1986 concluye
que una sentencia de apelación que había ordenado la publicación parcial de la
rectificación no vulneraba el derecho a la libertad de información (FJ 6, párrafo segundo).
La STC 51/2007, de 12 de marzo, razona que "la aplicación del principio de 'todo o nada'
por parte de la audiencia no supuso más que una reacción que puede defenderse que
está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso
incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente", pero considera asimismo que la
sentencia de primera instancia que había suprimido algunos párrafos del escrito de
rectificación, por no limitarse a los hechos, aun diferente de la de segunda instancia,
también respetaba el derecho de rectificación del demandante (FJ 8, párrafo séptimo). Y
la STC 99/2011, de 20 de junio, considera una "buena muestra" del "control jurídico de
los requisitos legales de la rectificación instada" la decisión judicial de "reducción del
texto [...] excluyendo referencias improcedentes 'por no tratarse de hechos de la
información o referidos directamente al actor'"» (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 4).
(iii) El derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un
derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de
valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas
circunstancias. No cabe trazar «en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos
y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su
control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo
resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto
comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y
dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible» (STS 376/2017, de 14 de junio,
FJ 5).
(iv) Ante esta dificultad es preciso aplicar al derecho de rectificación el mismo tipo
de juicio que se utiliza para evaluar la eventual lesión del derecho al honor por el
ejercicio de las libertades de comunicación, haciéndose «necesario un juicio de
ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, […] para
reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos», siendo
procedente «un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras,
frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito». Y continúa el razonamiento
afirmando que «para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a
la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de
rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería
determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los
hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy
especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se
quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más
rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y
descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar» (STS 376/2017,
de 14 de junio, FJ 5).
Esta es la clave de la formulación del canon de constitucionalidad. Tal y como
argumenta el Tribunal Supremo, la cuestión de la diferenciación entre hechos y opiniones
o valoraciones, no siempre se plantea de manera nítida. Para la jurisprudencia
constitucional esta distinción es relevante porque permite calificar el contenido de una
comunicación como ejercicio del derecho de información (transmisión de hechos) o como
ejercicio de la libertad de expresión (transmisión de ideas, opiniones o valoraciones).
Pero, aun asumiendo la relevancia de la distinción, también ha advertido el Tribunal en
varias resoluciones que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, "pues
la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182