T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93462
elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988,
107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se
mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como
preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del
art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)"
(STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].
En suma, la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta
también sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y tiene una influencia fundamental
en la definición de los límites a la facultad del control jurisdiccional de la rectificación
instada.
En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento
decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito
de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la
descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la
aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de
valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir
de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito
de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los
juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el
elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica.
Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no
entraña una réplica entendida como «un derecho de respuesta en sentido amplio»
(STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las
deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la
exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de
rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede
coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de
un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o
los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica,
también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación,
siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como
elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se
pretende rectificar.
Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del
contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación,
basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el
elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del
texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si
la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada
inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano
judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo
es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este
modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un
lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar
(art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en
garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a
ordenar su publicación o difusión (art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos
previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o
difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social
a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.
Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede
considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de
comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad,
permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido
acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93462
elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988,
107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se
mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como
preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del
art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)"
(STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].
En suma, la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta
también sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y tiene una influencia fundamental
en la definición de los límites a la facultad del control jurisdiccional de la rectificación
instada.
En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento
decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito
de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la
descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la
aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de
valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir
de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito
de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los
juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el
elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica.
Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no
entraña una réplica entendida como «un derecho de respuesta en sentido amplio»
(STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las
deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la
exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de
rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede
coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de
un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o
los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica,
también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación,
siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como
elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se
pretende rectificar.
Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del
contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación,
basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el
elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del
texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si
la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada
inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano
judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo
es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este
modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un
lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar
(art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en
garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a
ordenar su publicación o difusión (art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos
previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o
difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social
a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.
Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede
considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de
comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad,
permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido
acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182