T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93463
cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986, FJ 5). Y, en la
exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de
rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la
información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque,
como se insiste en la jurisprudencia constitucional «la presentación de una noticia
constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos
reales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos
factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde
este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la
persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y
patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en
el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión
pública» (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5).
La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la
misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del
derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información
del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión
pública libre.
6. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la solución del supuesto de
hecho.
En el marco del derecho de rectificación, como sucede en relación con el ejercicio de
los derechos de la personalidad (art. 18 CE) cuando entran en conflicto con las libertades
de comunicación (art. 20 CE), la dificultad que conlleva distinguir entre hechos y
opiniones o juicios de valor, exige formular una valoración en cada caso concreto, porque
no existen fórmulas generales válidas. Una vez definido, en este caso concreto, si el
contenido predominante del escrito de rectificación es la descripción de una base fáctica
o no lo es, cumple valorar en qué medida el órgano judicial ha aplicado de forma
adecuada el canon que ha sido definido en el fundamento jurídico 4 y confirmar si la
opción por modificar el escrito de rectificación se adecúa o no a ese canon.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el escrito de rectificación presentado por
don Miguel Temboury frente a la noticia publicada en «El Confidencial» el 13 de
septiembre de 2017, en relación con un encuentro para almorzar en el que estaban
presentes don Ignacio González y él mismo, presenta una serie de elementos con el
objetivo de contestar las insinuaciones formuladas en el artículo y basadas en una
determinada descripción de hechos. Es cierto, que en su escrito de rectificación el señor
Temboury no niega la realidad de la comida que compartió con don Ignacio González,
pero si presenta una contraversión sobre el objetivo de esa comida, que considera un
encuentro estrictamente personal, y que desvincula de cualquier operación con
contenido político, así como de las insinuaciones relativas a la conexión de dicha reunión
con la situación procesal del otro comensal.
Del contenido de la noticia y del contenido del escrito de rectificación se deriva sin
dificultad que ambos se sustentan en una base fáctica común, y que la rectificación se
centra en ofrecer una lectura alternativa de dicha base fáctica, insistiendo en las
insinuaciones formuladas en el artículo a la hora de interpretar dichos hechos.
Insinuaciones estas que, como dijimos en el fundamento jurídico sexto, también pueden
integrar el objeto del escrito de rectificación en las condiciones allí descritas, es decir,
siempre que se sustenten, como es el caso que nos ocupa, en una base fáctica
constatable y suficiente que describa datos reales de objetividad evidente o
empíricamente constatables.
En este caso, resulta evidente y estos son los hechos empíricamente constatables,
que se produjo una comida entre don Miguel Temboury y don Ignacio González, que don
Miguel Temboury no estaba siendo investigado en ese momento por la Guardia Civil por
los motivos que lo estaba siendo el señor González, que se tomaron fotografías
posteriormente publicadas en el medio y que no se ha podido demostrar cual fue el
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986, FJ 5). Y, en la
exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de
rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la
información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque,
como se insiste en la jurisprudencia constitucional «la presentación de una noticia
constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos
reales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos
factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde
este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la
persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y
patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en
el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión
pública» (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5).
La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la
misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del
derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información
del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión
pública libre.
6. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la solución del supuesto de
hecho.
En el marco del derecho de rectificación, como sucede en relación con el ejercicio de
los derechos de la personalidad (art. 18 CE) cuando entran en conflicto con las libertades
de comunicación (art. 20 CE), la dificultad que conlleva distinguir entre hechos y
opiniones o juicios de valor, exige formular una valoración en cada caso concreto, porque
no existen fórmulas generales válidas. Una vez definido, en este caso concreto, si el
contenido predominante del escrito de rectificación es la descripción de una base fáctica
o no lo es, cumple valorar en qué medida el órgano judicial ha aplicado de forma
adecuada el canon que ha sido definido en el fundamento jurídico 4 y confirmar si la
opción por modificar el escrito de rectificación se adecúa o no a ese canon.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el escrito de rectificación presentado por
don Miguel Temboury frente a la noticia publicada en «El Confidencial» el 13 de
septiembre de 2017, en relación con un encuentro para almorzar en el que estaban
presentes don Ignacio González y él mismo, presenta una serie de elementos con el
objetivo de contestar las insinuaciones formuladas en el artículo y basadas en una
determinada descripción de hechos. Es cierto, que en su escrito de rectificación el señor
Temboury no niega la realidad de la comida que compartió con don Ignacio González,
pero si presenta una contraversión sobre el objetivo de esa comida, que considera un
encuentro estrictamente personal, y que desvincula de cualquier operación con
contenido político, así como de las insinuaciones relativas a la conexión de dicha reunión
con la situación procesal del otro comensal.
Del contenido de la noticia y del contenido del escrito de rectificación se deriva sin
dificultad que ambos se sustentan en una base fáctica común, y que la rectificación se
centra en ofrecer una lectura alternativa de dicha base fáctica, insistiendo en las
insinuaciones formuladas en el artículo a la hora de interpretar dichos hechos.
Insinuaciones estas que, como dijimos en el fundamento jurídico sexto, también pueden
integrar el objeto del escrito de rectificación en las condiciones allí descritas, es decir,
siempre que se sustenten, como es el caso que nos ocupa, en una base fáctica
constatable y suficiente que describa datos reales de objetividad evidente o
empíricamente constatables.
En este caso, resulta evidente y estos son los hechos empíricamente constatables,
que se produjo una comida entre don Miguel Temboury y don Ignacio González, que don
Miguel Temboury no estaba siendo investigado en ese momento por la Guardia Civil por
los motivos que lo estaba siendo el señor González, que se tomaron fotografías
posteriormente publicadas en el medio y que no se ha podido demostrar cual fue el
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182