T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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contenido de la conversación desarrollada en aquella comida. Sobre estas cuestiones
versan la noticia, que formula una serie de insinuaciones en torno a estos tres elementos
fácticos, y la rectificación, que plantea otra lectura de los mismos hechos. El elemento
predominante es claramente el elemento fáctico o la información de hechos, porque
estamos ante expresiones sobre acontecimientos o circunstancias del mundo exterior
que pueden ser interpretadas –en un sentido o en otro– por la generalidad del público.
Por tanto, la admisión a trámite del procedimiento jurisdiccional que garantiza el derecho
de rectificación, su tramitación y la decisión final, que constata la prevalencia del
elemento fáctico descrito, se ajustan adecuadamente a las previsiones de la Ley
Orgánica 2/1984, y a la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con la
interpretación del contenido y la finalidad del derecho de rectificación.
Desde la constatación de que el señor Temboury está ejerciendo su derecho de
rectificación al referirse esencialmente su escrito a unos determinados hechos, el órgano
judicial considera pertinente corregir muy ligeramente este escrito, al considerar que
existe un exceso en dos afirmaciones concretas, que pasan al ámbito de las
valoraciones. De un lado se suprime la mención inicial del escrito de que la fotografía
divulgada en la noticia y en la que aparecía el señor Temboury carecía «por completo de
interés informativo» y «lesiona claramente [su] derecho de intimidad», manteniendo la
afirmación de que la noticia «divulga una foto [suya] en un encuentro estrictamente
privado». Por otro lado, se suprime al final del escrito la frase «ni a efectos informativos»,
que ponía de manifiesto que el contenido de la conversación que tuvieron los
participantes en el encuentro no tenía relevancia en los hechos objeto de investigación
en el sumario, ni tampoco la tenía, a juicio del titular del derecho de rectificación tampoco
a efectos informativos.
Don Miguel Temboury no se opuso, en sede judicial, a ninguna de las dos
modificaciones y, sin embargo, el medio de comunicación considera que la publicación
de la rectificación con esas dos correcciones supone la vulneración de su derecho a la
libertad de información al poner de manifiesto un exceso en el ejercicio del derecho de
rectificación por parte del actuante en la instancia. No es posible estimar esta queja. El
órgano judicial opta por la estimación de la pretensión de rectificación al entender
predominante la presencia del elemento fáctico, tal y como también se entiende en esta
sede. La corrección mínima que introduce coadyuva al refuerzo del derecho a la
información del que es titular el recurrente en amparo, porque depura el contenido del
escrito eliminando dos elementos netamente valorativos que no son en absoluto ni
esenciales, ni preponderantes en el escrito. Por tanto, ninguna incorrección
constitucional cabe reconocer en las resoluciones objeto del recurso de amparo en lo
que hace a la interpretación y extensión del derecho de rectificación y, adicionalmente,
en lo que hace a la observancia del derecho a la información, respecto del que la
rectificación actúa, si se ejercita dentro de los límites constitucionales previstos, como
refuerzo y no como límite.
La doctrina del «todo o nada», a la que parece adherirse la mercantil recurrente en
amparo, no se aviene adecuadamente con las exigencias de la justicia del caso
concreto. En cambio, la opción asumida tanto por el Tribunal Supremo como por esta
Sala, esta posibilidad de modulación, garantiza que puedan tener acceso a la opinión
pública versiones de los hechos que no llegarían a conocerse si en la instancia se
procediera sencillamente a la desestimación completa de la pretensión de rectificación.
Esta opción es, por tanto, mucho más respetuosa con el pleno ejercicio del derecho a la
información del que son titulares, por supuesto, los medios de comunicación pero
también el conjunto de la ciudadanía.

cve: BOE-A-2021-13023
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