T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93446
genéricos, laxos e indeterminados que provocan un absoluto desconcierto entre las
partes a las que afecta el ejercicio del derecho de rectificación. Entiende la recurrente
que si se permite el uso de expresiones valorativas en los escritos de rectificación
aumentará el riesgo de confusión entre la información publicada y la verdad.
Y, por último, se afirma que las resoluciones impugnadas desatienden la doctrina
constitucional en tres puntos básicos: (i) la exigencia de que se aporte un texto concreto
de rectificación como requisito sine qua non para el ejercicio del derecho de rectificación;
(ii) la exigencia de que el texto remitido (si se considera como tal la carta remitida),
además de no contener opiniones, fuera alternativo, correlativo y contradictorio con la
información objeto de rectificación, y (iii) la exigencia de no apostillar los textos al
publicar, ordenando en este caso publicar una apostilla que señale que el solicitante
«tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho».
9. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de
don Miguel Temboury Redondo, presentó el 29 de julio de 2019 escrito de alegaciones,
formulando oposición al presente recurso de amparo, solicitando la inadmisión del mismo
y, subsidiariamente su desestimación, si el Tribunal Constitucional no aprecia la
concurrencia de los óbices procesales puestos de manifiesto por esta parte.
a) Por lo que hace a los requisitos de admisibilidad que esta parte considera
incumplidos, se argumenta lo siguiente:
(i) Falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas
procesales [art. 44.1 a) LOTC]. Analizado el pie de recursos de la sentencia de apelación
«póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso
ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos
extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos
previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte
días y ante esta misma Sala» se afirma que en este caso resultaba exigible la
interposición del recurso de casación o del de infracción procesal tal y como se deduce
«claramente» de la indicación de pie de recurso y de los arts. 468, 469, 477 y
concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, dando testimonio de ello que en el
recurso de apelación se alegaron infracciones de carácter procesal que hubieran podido
fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, y habida cuenta de la
jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de derecho de rectificación. Junto
a la mención previa, se afirma también que, incluso aunque se admitiera a meros efectos
dialécticos la improcedencia del recurso de casación o del recurso por infracción
procesal, hubiera sido preciso interponer el incidente de nulidad de actuaciones como
paso previo a la interposición del recurso de amparo. Se expone en el escrito de
alegaciones que esta exigencia de agotamiento también actúa a favor de los derechos
procesales de las otras partes en el procedimiento, de modo que la no exigencia de ese
agotamiento constituiría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte,
susceptible de ser invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(ii) La violación del derecho fundamental invocado no es imputable de modo
inmediato y directo a la jurisdicción ordinaria en este proceso [art. 44.1 b) LOTC], y ello
porque la propia demanda sostiene que las sentencias de instancia han vulnerado el
derecho invocado al aplicar la «supuesta "nueva jurisprudencia" establecida por el
Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de rectificación y se aclara que esta es
la que realmente provoca la vulneración de derechos fundamentales». Con este
argumento, viene a sostener esta parte que lo que realmente se está impugnando es la
STS 376/2017, de 14 de junio.
(iii) Falta la adecuada invocación de la vulneración del derecho fundamental ante la
jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto se sostiene en el escrito de
alegaciones que la demandante no alegó adecuadamente ante la Audiencia Provincial
de Madrid, teniendo oportunidad para ello, la lesión de los derechos fundamentales que
invoca ahora en sede constitucional, y ello porque no aludió al conflicto entre la
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Núm. 182
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genéricos, laxos e indeterminados que provocan un absoluto desconcierto entre las
partes a las que afecta el ejercicio del derecho de rectificación. Entiende la recurrente
que si se permite el uso de expresiones valorativas en los escritos de rectificación
aumentará el riesgo de confusión entre la información publicada y la verdad.
Y, por último, se afirma que las resoluciones impugnadas desatienden la doctrina
constitucional en tres puntos básicos: (i) la exigencia de que se aporte un texto concreto
de rectificación como requisito sine qua non para el ejercicio del derecho de rectificación;
(ii) la exigencia de que el texto remitido (si se considera como tal la carta remitida),
además de no contener opiniones, fuera alternativo, correlativo y contradictorio con la
información objeto de rectificación, y (iii) la exigencia de no apostillar los textos al
publicar, ordenando en este caso publicar una apostilla que señale que el solicitante
«tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho».
9. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de
don Miguel Temboury Redondo, presentó el 29 de julio de 2019 escrito de alegaciones,
formulando oposición al presente recurso de amparo, solicitando la inadmisión del mismo
y, subsidiariamente su desestimación, si el Tribunal Constitucional no aprecia la
concurrencia de los óbices procesales puestos de manifiesto por esta parte.
a) Por lo que hace a los requisitos de admisibilidad que esta parte considera
incumplidos, se argumenta lo siguiente:
(i) Falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas
procesales [art. 44.1 a) LOTC]. Analizado el pie de recursos de la sentencia de apelación
«póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso
ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos
extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos
previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte
días y ante esta misma Sala» se afirma que en este caso resultaba exigible la
interposición del recurso de casación o del de infracción procesal tal y como se deduce
«claramente» de la indicación de pie de recurso y de los arts. 468, 469, 477 y
concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, dando testimonio de ello que en el
recurso de apelación se alegaron infracciones de carácter procesal que hubieran podido
fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, y habida cuenta de la
jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de derecho de rectificación. Junto
a la mención previa, se afirma también que, incluso aunque se admitiera a meros efectos
dialécticos la improcedencia del recurso de casación o del recurso por infracción
procesal, hubiera sido preciso interponer el incidente de nulidad de actuaciones como
paso previo a la interposición del recurso de amparo. Se expone en el escrito de
alegaciones que esta exigencia de agotamiento también actúa a favor de los derechos
procesales de las otras partes en el procedimiento, de modo que la no exigencia de ese
agotamiento constituiría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte,
susceptible de ser invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(ii) La violación del derecho fundamental invocado no es imputable de modo
inmediato y directo a la jurisdicción ordinaria en este proceso [art. 44.1 b) LOTC], y ello
porque la propia demanda sostiene que las sentencias de instancia han vulnerado el
derecho invocado al aplicar la «supuesta "nueva jurisprudencia" establecida por el
Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de rectificación y se aclara que esta es
la que realmente provoca la vulneración de derechos fundamentales». Con este
argumento, viene a sostener esta parte que lo que realmente se está impugnando es la
STS 376/2017, de 14 de junio.
(iii) Falta la adecuada invocación de la vulneración del derecho fundamental ante la
jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto se sostiene en el escrito de
alegaciones que la demandante no alegó adecuadamente ante la Audiencia Provincial
de Madrid, teniendo oportunidad para ello, la lesión de los derechos fundamentales que
invoca ahora en sede constitucional, y ello porque no aludió al conflicto entre la
cve: BOE-A-2021-13023
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