T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93445
4. Mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2019, se acuerda admitir a
trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay
doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En la misma providencia se resolvió
dirigir comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de
que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las
actuaciones correspondientes a la apelación núm. 230-2018, y al Juzgado de Primera
Instancia núm. 74 de Madrid para que hiciera lo propio en relación con las actuaciones
correspondientes al juicio verbal núm. 899-2017 (art. 51 LOTC). Asimismo se solicita al
juzgado para que venga a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento
para que, en caso de así desearlo, pudieran comparecer como parte en el recurso de
amparo constitucional. Por último, se dio orden de formar la correspondiente pieza
separada de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.
5. Mediante diligencia de ordenación fechada el día 6 de mayo de 2019, se
concedió plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para
que alegasen lo que pudieran tener por pertinente en relación con la petición de
suspensión interesada (art. 56 LOTC). Oída la recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante
auto de 15 de julio de 2019 (ATC 73/2019) se acordó la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid,
exclusivamente en lo referente a la publicación de la rectificación acordada.
6. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2019, don Ramón Rodríguez Nogueira,
procurador de los tribunales, y de don Miguel Temboury Redondo, se persona en el
procedimiento de amparo. En un nuevo escrito, registrado el 3 de junio de 2019, esta
parte presenta de nuevo el escrito de personación.
7. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, se tiene por recibidos los
testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado de primera instancia y por la
audiencia provincial, y se tiene por personado en el procedimiento a don Miguel
Temboury Redondo, dándose vista de las actuaciones a las partes y concediéndoles un
plazo de veinte días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes.
8. La representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., por escrito
presentado el 29 de julio de 2019, reitera las alegaciones ya contenidas en la demanda
de amparo, destacando tres cuestiones.
En primer lugar, que antes de que se dictara la STS 376/2017, la doctrina
constitucional había sido pacífica y generaba notoria seguridad jurídica (con cita de las
SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011), pero que la tesis de la subsanación de defectos en
el escrito rectificante acarrea inseguridad, porque solo atiende a una de las dos partes en
conflicto –el solicitante de rectificación– y porque abre la puerta al subjetivismo que
supone determinar qué opiniones y juicios de valor pueden eliminarse sin desvirtuar la
esencia de la rectificación.
En segundo término, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraría la norma
reguladora y la doctrina constitucional, al otorgar un trato idéntico al derecho a la
información [art. 20.1 d) CE] y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], haciendo
referencia a elementos valorativos propios de la libertad de expresión que son ajenos al
contenido exclusivamente fáctico del derecho a la información y del derecho de
rectificación, que tienen por único objeto trasladar hechos a la opinión pública. Insiste la
recurrente en amparo en que no existe colisión alguna entre derechos que deba ser
resuelta y que lo único que se pretende con la nueva jurisprudencia del Tribunal
Supremo es legitimar la subsanaciones de errores y defectos en las cartas de
rectificación que contienen expresiones valorativas. Además si se analizan los criterios
en virtud de los que el Tribunal Supremo refiere que deben evaluarse los vicios a
subsanar, la inseguridad jurídica resulta patente pues se trata de criterios subjetivos,
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93445
4. Mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2019, se acuerda admitir a
trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay
doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En la misma providencia se resolvió
dirigir comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de
que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las
actuaciones correspondientes a la apelación núm. 230-2018, y al Juzgado de Primera
Instancia núm. 74 de Madrid para que hiciera lo propio en relación con las actuaciones
correspondientes al juicio verbal núm. 899-2017 (art. 51 LOTC). Asimismo se solicita al
juzgado para que venga a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento
para que, en caso de así desearlo, pudieran comparecer como parte en el recurso de
amparo constitucional. Por último, se dio orden de formar la correspondiente pieza
separada de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.
5. Mediante diligencia de ordenación fechada el día 6 de mayo de 2019, se
concedió plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para
que alegasen lo que pudieran tener por pertinente en relación con la petición de
suspensión interesada (art. 56 LOTC). Oída la recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante
auto de 15 de julio de 2019 (ATC 73/2019) se acordó la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid,
exclusivamente en lo referente a la publicación de la rectificación acordada.
6. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2019, don Ramón Rodríguez Nogueira,
procurador de los tribunales, y de don Miguel Temboury Redondo, se persona en el
procedimiento de amparo. En un nuevo escrito, registrado el 3 de junio de 2019, esta
parte presenta de nuevo el escrito de personación.
7. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, se tiene por recibidos los
testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado de primera instancia y por la
audiencia provincial, y se tiene por personado en el procedimiento a don Miguel
Temboury Redondo, dándose vista de las actuaciones a las partes y concediéndoles un
plazo de veinte días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes.
8. La representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., por escrito
presentado el 29 de julio de 2019, reitera las alegaciones ya contenidas en la demanda
de amparo, destacando tres cuestiones.
En primer lugar, que antes de que se dictara la STS 376/2017, la doctrina
constitucional había sido pacífica y generaba notoria seguridad jurídica (con cita de las
SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011), pero que la tesis de la subsanación de defectos en
el escrito rectificante acarrea inseguridad, porque solo atiende a una de las dos partes en
conflicto –el solicitante de rectificación– y porque abre la puerta al subjetivismo que
supone determinar qué opiniones y juicios de valor pueden eliminarse sin desvirtuar la
esencia de la rectificación.
En segundo término, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraría la norma
reguladora y la doctrina constitucional, al otorgar un trato idéntico al derecho a la
información [art. 20.1 d) CE] y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], haciendo
referencia a elementos valorativos propios de la libertad de expresión que son ajenos al
contenido exclusivamente fáctico del derecho a la información y del derecho de
rectificación, que tienen por único objeto trasladar hechos a la opinión pública. Insiste la
recurrente en amparo en que no existe colisión alguna entre derechos que deba ser
resuelta y que lo único que se pretende con la nueva jurisprudencia del Tribunal
Supremo es legitimar la subsanaciones de errores y defectos en las cartas de
rectificación que contienen expresiones valorativas. Además si se analizan los criterios
en virtud de los que el Tribunal Supremo refiere que deben evaluarse los vicios a
subsanar, la inseguridad jurídica resulta patente pues se trata de criterios subjetivos,
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Núm. 182