T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93444
Teniendo en cuenta lo antedicho, las sentencias objeto del recurso de amparo
contrarían la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación por legitimar el uso
de opiniones en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por contravenir la
exigencia constitucional de aportar un texto concreto de rectificación, la referida a que el
texto de rectificación sea debidamente alternativo y disidente con el hecho informativo;
así como la interdicción de apostillar los textos de rectificación.
Acudiendo al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 se apela al requisito sine qua non de la
obligación de remitir un escrito de rectificación al director del medio, siendo clara a este
respecto la doctrina constitucional (con cita de la STC 35/1983, de 11 de mayo), mientras
que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a pensar que los requisitos
formales carecen de trascendencia y que el juzgador puede subsanar errores relativos a
la inclusión en las cartas de rectificación de opiniones y juicios de valor, así como el
defecto de no presentación del escrito. Por lo que hace al texto explicativo que se
enarbola en vía judicial como texto de rectificación, no era ni correlativo ni alternativo con
el texto del artículo publicado, pese a que las exigencias anteriores se derivan
claramente de la doctrina constitucional. Argumenta esta parte que durante el proceso
judicial se planteó que la pretendida versión de rectificación aportada en la demanda no
cumplía tales requisitos, denunciándose que lo que realmente se pretendía era atacar la
noticia publicada, de hecho se indicó incluso que la noticia ya contenía la versión del
rectificante, pero ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas se ha referido a las
quejas anteriores, vulnerando el artículo 24.1 CE.
Además la sentencia de primera instancia ordeno publicar el texto de la rectificación
y apostillar el mismo indicando que el rectificante tuvo que acudir a la vía judicial para
obtener el cumplimiento de su derecho, contradiciendo esto la doctrina constitucional que
afirma que la rectificación cuya publicación se ordena no debe ir acompañada de
comentarios o de apostillas, y porque de aceptarse unos y otras, se conculcaría el
derecho a la información, La recurrente se opone asimismo a la imposición de costas por
la acogida «sustancial» de la demanda, porque el art. 6 c) de la Ley Orgánica 2/1984
establece que se impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen
sido totalmente rechazados, y en el caso que nos ocupa el juez recorta el texto de
rectificación propuesto, reconociendo así que el director acertó al negarse a publicarlo en
los términos inicialmente solicitados.
Por último la demanda solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando la suspensión de la ejecución
de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018,
de 19 de mayo, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de
Madrid 373/2017, de 17 de noviembre, por cuanto la ejecución de las mismas
ocasionaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación, y que sin duda alguna,
haría perder al amparo su finalidad, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional
referida a la suspensión de resoluciones judiciales de condena relativa a la publicación
de rectificaciones en medios de comunicación (con cita de los AATC 123/1996, de 20 de
mayo, y 210/2008, de 7 de julio).
Argumenta la demanda, respecto de la solicitud de suspensión que, realizada una
ponderación de los intereses en conflicto confrontados con el contenido y la naturaleza
de la condena impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es con la obligación de
publicación de un texto de rectificación, se concluye de manera inequívoca que la
ejecución de la condena ocasionaría un perjuicio irreparable respecto de la credibilidad,
del medio de comunicación y de los profesionales afectados, impidiendo una posterior
restitutio in integrum, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se
añade que la suspensión de la ejecución en el extremo referente a la obligación de
publicación de la rectificación no afecta a los intereses generales y, si bien supone un
aplazamiento del disfrute de los derechos de un tercero, no representa ni una
desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente
pendientes de la resolución última del Tribunal Constitucional.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93444
Teniendo en cuenta lo antedicho, las sentencias objeto del recurso de amparo
contrarían la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación por legitimar el uso
de opiniones en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por contravenir la
exigencia constitucional de aportar un texto concreto de rectificación, la referida a que el
texto de rectificación sea debidamente alternativo y disidente con el hecho informativo;
así como la interdicción de apostillar los textos de rectificación.
Acudiendo al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 se apela al requisito sine qua non de la
obligación de remitir un escrito de rectificación al director del medio, siendo clara a este
respecto la doctrina constitucional (con cita de la STC 35/1983, de 11 de mayo), mientras
que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a pensar que los requisitos
formales carecen de trascendencia y que el juzgador puede subsanar errores relativos a
la inclusión en las cartas de rectificación de opiniones y juicios de valor, así como el
defecto de no presentación del escrito. Por lo que hace al texto explicativo que se
enarbola en vía judicial como texto de rectificación, no era ni correlativo ni alternativo con
el texto del artículo publicado, pese a que las exigencias anteriores se derivan
claramente de la doctrina constitucional. Argumenta esta parte que durante el proceso
judicial se planteó que la pretendida versión de rectificación aportada en la demanda no
cumplía tales requisitos, denunciándose que lo que realmente se pretendía era atacar la
noticia publicada, de hecho se indicó incluso que la noticia ya contenía la versión del
rectificante, pero ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas se ha referido a las
quejas anteriores, vulnerando el artículo 24.1 CE.
Además la sentencia de primera instancia ordeno publicar el texto de la rectificación
y apostillar el mismo indicando que el rectificante tuvo que acudir a la vía judicial para
obtener el cumplimiento de su derecho, contradiciendo esto la doctrina constitucional que
afirma que la rectificación cuya publicación se ordena no debe ir acompañada de
comentarios o de apostillas, y porque de aceptarse unos y otras, se conculcaría el
derecho a la información, La recurrente se opone asimismo a la imposición de costas por
la acogida «sustancial» de la demanda, porque el art. 6 c) de la Ley Orgánica 2/1984
establece que se impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen
sido totalmente rechazados, y en el caso que nos ocupa el juez recorta el texto de
rectificación propuesto, reconociendo así que el director acertó al negarse a publicarlo en
los términos inicialmente solicitados.
Por último la demanda solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando la suspensión de la ejecución
de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018,
de 19 de mayo, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de
Madrid 373/2017, de 17 de noviembre, por cuanto la ejecución de las mismas
ocasionaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación, y que sin duda alguna,
haría perder al amparo su finalidad, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional
referida a la suspensión de resoluciones judiciales de condena relativa a la publicación
de rectificaciones en medios de comunicación (con cita de los AATC 123/1996, de 20 de
mayo, y 210/2008, de 7 de julio).
Argumenta la demanda, respecto de la solicitud de suspensión que, realizada una
ponderación de los intereses en conflicto confrontados con el contenido y la naturaleza
de la condena impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es con la obligación de
publicación de un texto de rectificación, se concluye de manera inequívoca que la
ejecución de la condena ocasionaría un perjuicio irreparable respecto de la credibilidad,
del medio de comunicación y de los profesionales afectados, impidiendo una posterior
restitutio in integrum, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se
añade que la suspensión de la ejecución en el extremo referente a la obligación de
publicación de la rectificación no afecta a los intereses generales y, si bien supone un
aplazamiento del disfrute de los derechos de un tercero, no representa ni una
desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente
pendientes de la resolución última del Tribunal Constitucional.
cve: BOE-A-2021-13023
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Núm. 182